REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000883
ASUNTO : LP01-P-2008-000883
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GERARDO JOSE UZCATEGUI GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.934.971, de 25 años, ayudante de carpintería, hijo de Mary Coromoto González Rivera y José Gerardo Uzcategui, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 2-10, teléfono: 0416-1705146.
Visto que en fecha 16 de Julio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI GONZALEZ, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Consta en las actuaciones el Acta de inspección practicada en la vivienda Nro. 2-10, calle principal del barrio Pueblo Nuevo, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar en el cual presuntamente fueron encontrados durante la visita domiciliaria los objetos a que se refiere la experticia practicada por el funcionario Carlos Moreno, como fueron varios celulares de distintas marcas y seriales, así como también un rollo de material sintético de color blanco, un rollo de hilo para coser color azul, dieciséis segmentos de color negro, quince segmentos de color blanco, un segmento de material sintético negro y azul, un paquete de bolsa de color negro, un paquete de bolsa transparentes, dos pipas con resto de presunta droga, dos cucharilla para la toma de muestras en material sintético de color verde con resto de presunta droga, un colador de color rojo, un plato de vidrio de color amarillo, una tijera, un receptáculo de material sintético de color negro, un segmento de papel aluminio, un receptáculo de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, un receptáculo de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco, cuatro receptáculo de material sintético transparente, un receptáculo metálico de color gris, contentivo de municiones para armas de tipo Flower, un receptáculo de color blanco, una bolsa contentiva de monedas de distintas denominaciones, objetos éstos que fueron localizados en una habitación al lado izquierdo del pasillo. Y contigua a la sala en otra habitación fue localizada presuntamente sobre una cesta de color rosada una bolsa de color negro contentiva de trozos compactos de restos de vegetales de presunta droga y sobre un escaparate una bolsa de color marrón con resto vegetales de presunta droga y varios celulares. Frente a dicha habitación en otra habitación fueron encontrados cuatro segmentos de papel marrón, un envoltorio de color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga y un teléfono celular; además una motocicleta Awa de color azul, y en la parte superior del inmueble en un área que funde como cocina un colador metálico con resto de polvo blanco de presunta droga, una cuchara con polvo blanco de presunta droga, tres tijeras, ocho pastillas de Diazepan, un tapa boca de color blanco, una cuchara de color azul con resto de polvo blanco de presunta droga, dos rollos de cintas para embalar de color marrón, cuarentaicuatro segmentos de material sintético de color marrón, un rollo de hilo para coser, un segmento de color negro, dos celulares.
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado WILSON OSMAN MARQUEZ, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó “que con respecto a la acusación se aparta de la calificación fiscal puesto que la cantidad no excede de los cien gramos, no obstante su defendido le manifestó su intención de admitir los hechos para lo cual el Defensor solicitó se le concediera el derecho de palabra a su defendido a los fines consiguientes, así mismo solicitó que de acuerdo al artículo 376 del COPP se tome en consideración el término medio de la pena a aplicar así mismo solicitó se haga la reducción de Ley, y en virtud de que su representado no tiene antecedentes penales se le haga la rebaja correspondiente (artículo 74 de la Ley Especial).
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 01 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado GERARDO JOSE UZCATEGUI GONZALEZ, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado GERARDO JOSE UZCATEGUI GONZALEZ, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1. El Acta de inspección practicada en la vivienda Nro. 2-10, calle principal del barrio Pueblo Nuevo, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar en el cual presuntamente fueron encontrados durante la visita domiciliaria anteriormente comentada.
2. Asimismo, se dejó constancia en el acto de investigación policial, de las resultas de la visita domiciliaria que fue acordada por el Juzgado de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual hubo la presencia de testigos instrumentales y de la misma abogada que hoy actúa como codefensora de los imputados, orden de allanamiento que fue expedida legalmente el día 14-02-2008.
3. En relación con el allanamiento al inmueble arriba indicado rindieron entrevistas el ciudadano GÓMEZ EMERSON GABRIEL, quien manifestó (folio 38) habérsele solicitado por una comisión del CICPC su colaboración para la práctica del mismo, indicando cuales fueron los objetos que fueron presuntamente encontrados durante la visita, así como también el ciudadano JOSÉ ARNOLDO PUENTES LACRUZ, quien también hizo referencia a los objetos que fueron encontrados. Por su parte GÓMEZ EMERSON GABRIEL expuso que al hacerse el allanamiento fueron ubicados en la parte de abajo en unos cuartos droga, celulares, tijeras, coladores, recortes de bolsas plásticas, una moto modelo jaguar, dos pipas y en la parte de arriba teléfonos celulares, coladores, recortes de bolas plásticas, hilo, dos rollos de cinta plástica, mientras de JOSÉ ARNOLDO PUENTES (folio 41) expresó que la visita se realizó en una casa de dos plantas, y que allí fueron halladas tijeras, papeles en trozos, un colador pequeño, hilo, cucharitas plásticas, con un polvo de color blanco, una cuchara metálica, celulares, una bolsa plástica con restos vegetales, un colador metálico, una cucharita plástica con polvo de color blanco y varios teléfonos celulares. Es importante destacar que estos objetos fueron sometidos a experticia y el colador marcado con el literal C resultó positivo para residuos de cocaína, así como la cucharita marcada con el literal B, todo lo cual hace presumir que en dicho inmueble eran preparados envoltorios con estupefacientes para su distribución tanto de cocaina como de marihuana, dados los materiales encontrados que son usados para su preparación: hilos, recortes de papeles, cucharas, coladores y talco que pese a que no es una sustancia prohibida si es utilizada para mezclarla con la cocaína.
4. Asimismo consta acta de investigación policial en la que constan los registros policiales de Gustavo Guillén por diversos delitos, siendo el más reciente de fecha 29-09-2004 por un delito de droga.
5. Experticia toxicologica resultando éstas en cuanto a LUZ MARY UZCÁTEGUI negativo para todas las muestras, para GERARDO UZCÁTEGUI positivo para Marihuana en orina y para GUSTAVO GUILLÉN positivo para Cocaína y Marihuana; para éste también positivo en Marihuana en raspado de dedos. En cuanto a las cantidades encontradas durante el allanamiento el experto Mario H. Torres, dejó constancia de la existencia de residuos de Bazokoo y Marihuana sin cantidades precisadas, ciento cincuentaiocho gramos de talco, diez gramos de Naproxeno Sódico, así como también sumando las diversas cantidades de Marihuana da un total de treintaiún gramos con cuatrocientos miligramos de ésta y novecientos miligramos de Diazepan de Clorhidrato.*************************************************
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado GERARDO JOSE UZCATEGUI GONZALEZ. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, establece una pena de seis (6) a ocho (8) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE (7) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado GERARDO JOSE UZCATEGUI GONZALEZ, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, TRES (3) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley, se suman seis meses con un resultado de cuatro años de prisión. No obstante se verifico que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se rebaja un año y la pena correspondiente es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos de los ciudadanos GUSTAVO GUILLEN Y GERARDO JOSE UZCATEGUI GONZALEZ se procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos GUSTAVO GUILLEN Y GERARDO JOSE UZCATEGUI GONZALEZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° ambos de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD acordada a los acusados por ante el Tribunal de Control hasta tanto el Tribunal de Ejecución Competente decida lo conducente. En consecuencia, librese las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Los Andes. TERCERO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de la Sentencia a la Oficina del Consejo Nacional Electoral y a la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio de Justicia y del Interior. CUARTO: Se acuerda la solicitud Fiscal y en tal sentido se ordena la confiscación de los celulares y la motocicleta incautada, objetos que deben ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Una vez quede firme la decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución Competente a los fines de que decida lo conducente. SEXTO: El texto integro de la Sentencia se publicará dentro del lapso legal. Se deja constancia que en el presente acto se cumplió con todas las garantías constitucionales, se terminó siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m), se leyò y conformes firman.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil ocho (29/07/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARI0:
ABG.
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