REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001079
ASUNTO : LP01-P-2008-001079
SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

WILSON OSMAN MARQUEZ, venezolano, titular 8.867.422, mecánico y comerciante, hijo de Maria Ramona Márquez y José Daniel García, domiciliado sector sabaneta la meseta parte media, casa Nº 31 Tovar Estado Mérida, trabajo en un talle mecánico calle los Apamates sector Alberto Carnevalli, Tovar Estado Mérida.


Visto que en fecha 15 de Julio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILSON OSMAN MARQUEZ identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:


La Representación Fiscal le atribuye al imputado WILSON OSMAN MARQUEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:20 p.m. del día 06-03-2.008, en la vivienda situada en el Sector La Meseta de Sabaneta, Tovar, Estado Mérida, una vez culminada la visita domiciliaria iniciada en ese inmueble aproximadamente a las 04:30 p.m., con motivo de la orden de allanamiento expedida en fecha 29-02-2.008 por éste Tribunal, la cual fue practicada por cuatro (04) funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Sub Comisaría Policial nro. 08 de Tovar, quienes se hicieron acompañar de los testigos instrumentales; ciudadanos DERVIS ENRIQUE ROA ROMAN y JOSÉ ALÍ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, al llegar al sitio, tocaron la puerta y el mismo notificado les abrió, dejándolos pasar sin oponer resistencia alguna, por lo cual una vez que le informaron el motivo de su presencia, iniciaron la revisión de la vivienda por la sala hasta llegar a un cubículo que funge como dormitorio del ciudadano WILSON OSMAN MARQUEZ, donde se observó un mueble de madera, tipo peinadora, en cuya primera gaveta, detrás de unas medias, se encontró un total de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de diferentes colores, quince (15) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y diez (10) contentivos de restos vegetales de presunta Marihuana, no encontrándose más nada en el resto de la vivienda, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión.



CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado WILSON OSMAN MARQUEZ, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó “que con respecto a la acusación se aparta de la calificación fiscal puesto que la cantidad no excede de los cien gramos, no obstante su defendido le manifestó su intención de admitir los hechos para lo cual el Defensor solicitó se le concediera el derecho de palabra a su defendido a los fines consiguientes, así mismo solicitó que de acuerdo al artículo 376 del COPP se tome en consideración el término medio de la pena a aplicar así mismo solicitó se haga la reducción de Ley, y en virtud de que su representado no tiene antecedentes penales se le haga la rebaja correspondiente (artículo 74 de la Ley Especial).
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 01 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado WILSON OSMAN MARQUEZ, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado WILSON OSMAN MARQUEZ, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
El contenido de los envoltorios incautados resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de: TRES (03) GRAMOS, COCAÍNA BASE (BAZOOKO) con un peso neto total de: CUATRO (04) GRAMOS y MARIHUANA, con un peso neto total de: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química-Botánica cursante al folio (32) y su vuelto de las actuaciones.
Así mismo, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Cocaína y de Marihuana, en la muestra de orina y raspado de dedos que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo,

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado WILSON OSMAN MARQUEZ. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de POSESIÒN DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de POSESIÒN DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de uno (1) a dos (2) AÑOS DE PRISION, que sumado da un resultado de tres (3) AÑOS DE PRISIÒN siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN.

No obstante, y en virtud que el acusado WILSON OSMAN MARQUEZ., admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a UN (1) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano WILSON OSMAN MARQUEZ, venezolano, titular 8.867.422, mecánico y comerciante, hijo de Maria Ramona Márquez y José García, domiciliado sector Sabaneta la meseta parte media, casa Nº 31, el camino viejo apara a ir a la población de Zea, Tovar Estado Mérida, trabaja en un taller mecánico calle los Apamates sector Alberto Carnevalli, Tovar Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Condena al precitado acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se condena en costas al acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares previamente impuestas a el imputado. El acusado permanecerá en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Una vez publicado el texto integro de la sentencia y quede firme la misma, se ordena remitir copias certificadas de la sentencia definitiva a los siguientes órganos Públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral, y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil ocho (29/07/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:

ABG.