REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002274
ASUNTO : LP01-P-2008-002274
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17-03-74, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.956.325, hijo de JOSE BELEN RIVAS Y MARIA MARIELA GUERRERO, domiciliado en PASAJE SAN BENITO CASA Nº 1-31 ANDRES ELOY BLANCO, TELEFONO 0274-6575813.
GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, venezolano, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 09-09-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.798.101, residenciado en BARRIO ANDRES ELOY BLANCO PASAJE SAN BENITO CASA Nº 1-31, Estudiante del INCE frente Francisco Miranda, hijo de RIVAS JOSE LUCIDIO Y SONIA YAQUELIN GARCIA CERRADA, trabaja como obrero en la constructora frente a la Domingo Salazar.
Visto que en fecha 16 de Julio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAMON RIVAS GUERRERO y GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, identificados en autos, éstos admitieron los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Consta en acta de investigación penal (folio 18), de fecha 03-06-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub Inspectores Rosendo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Mérida, estado Mérida, donde dejan constancia de haberse realizado la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy dándole cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, numero LP01-P-2008-002174, emanda del Juzgado de Control Número Cuatro de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dr. Abg. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, relacionada con la causa número H-870.398/14F1-0350-008, instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad; me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes CLEMENTE GARCIA, LUIS ALBERTO URBINA, RAFAEL PAREDES, Inspector IVAN MEDINA, Sub Inspectores YUNIOR SÁNCHEZ, ORLANDO MEDINA, IGNACIO PEÑA, EVER SULBARAN Y CARLOS CAMACHO, Agente de YANI IZARRA, CARLOS MORENO, a bordo se las nulidades P-30080 Y P30082, hacia la siguiente dirección: PASAJE SAN BENITO, CASA NÚMERO 1-31, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, PARROQUIA MILLA, MUNIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y acompañados por los ciudadanos; OALBARRAN PEÑA GERMAN, Venzolano, de 27 años de edad, CI V-15.921º.162, OLOBO FERNÁNDEZ JOSÉ VICENCIO, Venezolano, de 143 años, CI V-09.475.458 y MORAN LEVI ADEXIS, Venezolano, cedula de identidad numero V-18.963.509, quienes seran testigos del presente acto en el referido inmueble, donde procedimos a apersonarnos y tomando las medidas de seguridad del caso, encontrandonos en la parte anterior del inmueble e identificandonos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por un ciudadano quien nos manifesto ser el encargado de la residencia y quedo identificado como: RIVAS JOSE LUCIDIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de de 51, años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1957, Casado, Albañil, portador de la cédula de identidad numero V-08.022.588, residenciado en la misma dirección, en vista de lo antes expuesto al ciudadano se le hizo entrega de una copia de la referida orden de allanamiento, quien nos permitió el acceso al interior de la residencia donde se procedió a darle cumplimiento a la misma, en compañía de los testigos antes indicados, lo cual arrojo como resultado lo siguiente: en la en la primera habitación de la planta baja se localizo un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón y hoja de madera CONCORD, con el cual el ciudadano de nombre RIVAS GUERRERO JOSÉ RAMÓN, (…), trato de agredir al funcionario Agente CARLOS MORENO, siendo sometido por la comisión policial, se revisaron las demás habitaciones y áreas de la planta baja, no localizando alguna otra evidencia. Seguidamente cuando nos dirigimos hacia el primer piso de dicho inmueble donde en la tercera habitación se encontraban los ciudadanos: RIVAS GARCIA GIOVANNY JESUS, (…) y ALBORNOZ CERRADA EDUARDO JOSE; (…), asimismo se observa en la referida habitación en un jergón de metal con patas del tipo matrimonial con su respectivo colchón y sobre tapado con una almohada un pasamontañas de color verde y otro de color negro, una bomba lacrimogena elaborada en metal y presentando los guarismos 555CS , un teléfono celular de color gris, marca SAMSUNG modelo SGH-U600, serial R5TPA09057K, con su respectiva batería y un teléfono celular de color rojo gris marca KYOCERA sin serial aparente con su respectiva batería con color negrote la misma marca serial 010626506240, desprovisto de su tapa. Posteriormente en la habitación número cuatro del referido inmueble donde se encontraba la ciudadana: RIVAS GARCIA ASTRID, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, de fecha de nacimiento 19-02-1992, cédula de identidad numero V-24.880.926, se localizo en una mesa de noche un documento de identificación personal de los expedidos por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana RANGEL ALTUVE ANA CARINA numero V-20.848.210, y un radio reproductor de sonido de color gris desprovisto de su frontal de la marca PARKER modelo CD-F3145, serial TNM5X6MAX, asimismo al ciudadano ALBORNOZ CERRADA EDUARDO JOSE, le fue incautado un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1325, de color negro, serial numero 05466900-1080874 con su respectiva batería de la misma marca serial 0670448325636-N32523TP81611. Acto seguido se procede a trasladar a dichos ciudadanos junto con la mencionada evidencias hasta la sede de este Despacho, para que le sean practicada las experticias de rigor, así como también a la adolescente referida como RIVAS GARCIA ASTRID, por cuanto la misma se torno en actitud sospechosa y nerviosa, como si ocultara algún objeto de procedencia dudosa en el interior de su vestimenta, a fin de que fuese requisada por una funcionaria de su mismo sexo. Una vez en este Despacho se le hizo del conocimiento del referido procedimiento al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público …”
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que los acusados JOSE RAMON RIVAS GUERRERO y GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, manifestaron a este Tribunal “Que admiten los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, para el ciudadano Jose Ramon Rivas Guerrero, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1ª y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos y al ciudadano GIOVANNY JESUS GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal en armonía con el artículo 03 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó “Previa conversación con mis defendidos manifestaron su voluntad de admitir los hechos y es por ello que solicito al Tribunal sean escuchados y una vez dicte Sentencia tomando en cuenta las rebajas establecidas por la Ley, …”.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 05 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensora privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados JOSE RAMON RIVAS GUERRERO y GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, sean sentenciados conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1) Orden de Allanamiento (folio 09), de fecha 28-05-2008, suscrita por la Abg. Irlanda Elizabeth Quintero Peña, Juez en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
2) Acta de Allanamiento (folio 11 y vto.), de fecha 03-06-2008, suscrita por los funcionarios actuantes Inspectores Jefes Clemente García, Luís Alberto Urbina, Rafael Paredes, Inspector Iván Medina, Sub Inspectores Yunior Sánchez, Orlando Medina, Ignacio Peña, Ever Sulbaran y Carlos Camacho, Agente de Yani Izarra, Carlos Moreno y Sub Inspectores Rosendo Rojas, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Mérida, estado Mérida, los testigos Albarran Peña German, Lobo Fernández José Vicencio, y Moran Levi Alexis, el propietario de la casa José Lucidio Rivas y las demás personas que se encontraban para ese momento en referida vivienda.
3) Formato de Planilla de Cadena de Custodia (folio 12 y vto.), planilla signada con el Nº 2008-973, en la que se discrimina la evidencia incautada para el momento del procedimiento.
4) Inspección Nº 2789 (folios del 15 al 17 y su vtos.), de fecha 03-06-2008, suscrita por los Inspectores Jefes Clemente García, Luís Alberto Urbina, Rafael Paredes, Inspector Iván Medina, Sub Inspectores Rosendo Rojas, Yunior Sánchez, Orlando Medina, Ignacio Peña, Ever Sulbaran y Carlos Camacho, Agente de Yani Izarra, Carlos Moreno, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Mérida, estado Mérida, en la cual dejan constancia de las características del lugar ubicado en: Vivienda signada con el número “1-31-, ubicada en el pasaje San Benito del Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Libertador del estado Mérida.
5) Acta de investigación penal (folio 18), de fecha 03-06-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub Inspectores Rosendo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Mérida, estado Mérida, donde se refleja el procedimiento donde quedaron detenidos los imputados de autos y las circunstancia de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos.
6) Acta, “DERECHOS DEL IMPUTADO” (folio 20), de imposición para su conocimiento del contenido del artículo 125 del COPP, suscrita por el investigado Rivas Guerrero José Ramón, supra identificado.
7) Acta, “DERECHOS DEL IMPUTADO” (folio 21), de imposición para su conocimiento del contenido del artículo 125 del COPP, suscrita por el investigado Rivas García Giovanny Jesús, supra identificado.
8) Acta, “DERECHOS DEL IMPUTADO” (folio 22), de imposición para su conocimiento del contenido del artículo 125 del COPP, suscrita por el investigado Albornoz Cerrada Eduardo José, supra identificado.
9) Acta de investigación policial (folio 23 y vto), de fecha 03-06-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Agente de Investigaciones Rosales D. Cristopher, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Mérida, estado Mérida, donde se refleja el procedimiento seguido para entrevistar e inspeccionar a la adolescente ASTRID RIVAS GARCIA, acto realizado por la funcionaria NILIAM RAMIREZ, Sub-Inspectora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Mérida, en presencia de los testigos German Albarran, Levis Moran y José Lobo. Se le incautaron varias evidencias de interés y se le informó a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Dra. Doris Rojas, quien informó que la adolescente no podía ser privada de su libertad.
10) Formato de Registro de Cadena de Custodia (folio 24 y vto.), de fecha 03-06-2008, planilla signada con el Nº 2008-966, en la que se discrimina la evidencia incautada para el momento del procedimiento.
11) Formato de Registro de Cadena de Custodia (folio 25 y vto.), de fecha 03-06-2008, planilla signada con el Nº 2008-967, en la que se discrimina la evidencia incautada para el momento del procedimiento.
12) Entrevista del testigo LOBO FERNANDEZ JOSÉ VICENCIO (folio 29 y vto), de fecha 03-06-2008, quien expone en dicha entrevista: “Yo me encontraba esperando un buseta en la parada que se encuentra en toda la entrada del Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando de pronto llegó una comisión del C.I.C.PC. y me pidieron la colaboración de que los acompañara a realizar un allanamiento, entonces yo acepte a ir, luego nos trasladamos en una unidad de color blanco, al interior del Barrio ya mencionado, hasta llegar a una vivienda, luego los funcionarios procedieron a tocar la puerta y en vista de que no le querían abrir, los mismos pr4ocedieron a derribar la puerta para poder entrar, después de que abrieron, inmediatamente entramos a la vivienda, en compañía de dos testigos mas, una vez adentro los funcionarios comenzaron a revisar el inmueble y en uno de los cuartos entraron una (01) bomba lacrimogena, de material metálico, dos (02) pasamontañas, uno (01) de color negro y otra (01) de color verde oscuro, también en otra de las habitaciones había un (01) espoiler de un carro y varios celulares, también se trajeron un cuchillo que tenia uno de los muchachos, una vez de que ya habíamos revisado toda la casa, nos reunimos en la sala de la casa y los funcionarios procedieron a llenar un acta, después de que el acta estaba lleno, procedimos a firmarla, (…). Es Todo”.
13) Acta de investigación policial en la cual consta entrevista la ciudadana Moran Levis Adeisis (folio 30, 31 y sus vto.), de fecha 03-06-2008, suscrito por el testigo y el funcionario Agente de Investigaciones Rangel Salas Omar Argenis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual indica: “Yo estaba en la apareada de la entrada al Barrio Andrés Eloy, cuando de pronto llegó una patrulla del CICPC y me pidieron que le colaborara con un allanamiento como testigo y yo les dije que si, ya tenían a un testigo y luego buscaron a otro señor, llegaron a una casa y entraron a la misma y les mostraron una orden a las personas permitiendo el acceso de la casa y revisaron toda, los testigos entraos posterior a la comisión, le quitaron un cuchillo a un sujeto que lo tenia en su mano, después consiguieron en la parte de arriba en una de las habitaciones que estaban bajo una almohada sobre un colchón; uno de los pasamontañas era negro y el otro era verde era de lana, también consiguieron en la misma habitación, una bomba lacrimogena, era de metal y parecía como un spray de color gris metálico y tenia las letras azules, estaba sin usarse, pidieron documentos de los televisores y demás electrodomésticos, y tenia letras azules, estaba sin usarsen, pero tenían facturas y no se lo trajeron, también se trajeron celulares uno era Samsung, Nokia y Kiocera, estaban en el lugar , luego en la sala de la misma casa los funcionarios llenaron un acta que decía todo lo que se hizo y la firmamos los testigos, los funcionarios y las personas que estaban en la casa y después nos trasladamos todo hacia este comando para declararnos, luego unos funcionarias revisaron a una muchacha que estaba en la casa que fue también trasladada para este comando y le consiguieron bastante billetes en una bolsa y entre su cuerpo luego lo contaron pero no recuerdo cuanto era, es fue todo”.
14) Acta de entrevista al testigo Albarran Peña German (folio 32, 33 y sus vto.), de fecha 03-06-2008, suscrito por el testigo y el funcionario Agente de Investigaciones Daniel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual indico: “Resulta que yo me encontraba saliendo de mi casa hacia el trabajo, cuando me abordo una comisión del C.I.C.P.C., quienes me solicitaron mi documentación la cual yo le entregue y seguidamente me solicitaron que los acompañara en calidad de testigo en un procedimiento, yo accedí a acompañarlos y me monte en una de las patrullas de la comisión, luego llegamos a una casa de color verde donde estos funcionarios procedieron a entrar y de una de la habitaciones salio un ciudadano con un cuchillo en la mano tratando de agredir a uno de los funcionarios, seguidamente la comisión procedió a someter a este ciudadano incautándole tanto el cuchillo como un teléfono en calidad de evidencia y a continuación comenzaron con la requisa domiciliaria, procediendo a subir por una escalera hacia el segundo piso, lugar donde habían otras habitaciones y de donde salieron dos ciudadanos mas quienes también se abalanzaron sobre los funcionarios, por lo que estos lo sometieron, encontrando dentro de las habitaciones dos pasamontañas, una bomba lacrimógena, dos teléfonos, seguidamente siguieron haciendo la requisa y posteriormente nos reunimos los funcionarios, los detenidos y los testigos los cuales éramos tres, en la sala de la vivienda, posteriormente nos retiramos del sitio donde la comisión nos traslado hasta esta sede, lugar una de las residentes de la vivienda y quien fue también trasladada, se le consiguió un dinero del cual ignoro el monto, por cuanto esta ciudadana se negó a ser requisada y entregar dicho dinero en el sitio de la visita domiciliaria. Es todo”.
15) Acta de investigación penal en la cual es entrevista la adolescente trasladada RIVAS GARCIA ASTRID (folio 34, 35 y sus vto.), de fecha 03-06-2008, suscrito por la adolescente y el funcionario Agente de Investigaciones Andric Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual indico: “Siendo las seis horas de la mañana se presentó comisión de la PTJ a mi casa, y entraron con tres ciudadanos quienes eran los testigos porque iba a realizar un allanamiento, después comenzaron a revisar la casa y preguntaron por mi hermano GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCIA, ya que en la orden de allanamiento y lo buscaban a el, después de haber revisado toda la casa encontraron una bomba, dos pasamontañas, cuatro teléfonos celulares, y un dinero que yo tenia, entonces guardaron todas esas evidencias en una bolsa, después hicieron un acta en presencia de los testigos, mi papa JOSE LUCIDIO RIVAS, SONIA YAKELIN GARCIA, mi primo JOSE RAMON, mis dos hermanos GIOVANNI JESUS RIVAS GARCIA, KEVIN ROJAS GARCIA y mi persona, así mismo nos dijeron que teníamos que acompañarlos hasta la PTJ a rendir declaraciones, es todo”.
16) Acta de Entrevista al funcionario CARLOS MORENO (folio 36), de fecha 03-06-2008, quien expone en dicha entrevista: “El día 03/06/2008, en horas de la mañana, me encontraba en compañía de varios funcionarios de este Despacho realizando una visita domiciliaria en el PASAJE SAN BENITO, CASA Nº 1-31, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, PARROQUIA MILLA, DE ESTA CIUDADA, cuando al ingresar a la vivienda ubicada en la dirección mencionada, se le solicitó a un ciudadano que saliera de la habitación y el mismo de manera agresiva se abalanzo sobre mi humanidad y la de los funcionarios actuantes en la vivienda, con un arma blanca de tipo “CUCHILLO” con intensión de agresión física con el mismo, por lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de someterlo utilizando la fuerza física, es todo. (…)”.
17) Experticia de Barrido realizada al dinero incautado (folio 37 y 38 con sus vtos.), de fecha 03-06-2008, signada 9700-067-999, suscrita por la experto profesional II Dra. Yasmín C. Morales Ovalles, Farmacéutico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida.
18) Experticia de Autenticidad o Falsedad (folio 39 y 40, con sus vtos.), de fecha 03-06-2008, signada con las siglas 9700-067-DC-938, realizadas a las piezas mencionadas en la planilla de cadena de custodia Nº 2008.966, concluyendo que presentaban características similares y corresponden a piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
19) Experticia Toxicológica In Vivo realizada a los imputados de autos José Ramón Rivas Guerrero, Giovanny Rivas Garcia y Eduardo Albornoz Cerrada (folio 43), de fecha 03-03-2008, signada 900-067-1000, suscrita por la experto profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, la cual arroja negativo para todas
20) Experticia Médico Legal (folio 47), de fecha 03-06-2008, suscrita por el Dr. Alexis Briceño Rivas, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, realizado al ciudadano Albornoz Cerrada Eduardo José, en la cual se indica como conclusión: “Sin lesiones corporales superficiales reciente para el momento del presente reconocimiento.”. Es todo.
21) Experticia Médico Legal (folio 48), de fecha 03-06-2008, suscrita por el Dr. Alexis Briceño Rivas, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, realizado al ciudadano Rivas García Giovanny Jesús, en la cual se indica como conclusión: “Lesiones contusas que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias. No incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.”. Es todo.
22) Experticia Médico Legal (folio 49), de fecha 03-06-2008, suscrita por el Dr. Alexis Briceño Rivas, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, realizado al ciudadano Rivas Guerrero José Ramón, en la cual se indica como conclusión: “Lesiones contusas que no ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias. No incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.”. Es todo.
23) Reconocimiento Legal (folio 50 y 51, con sus vtos.), de fecha 03-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación Yani Izarra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, realizado a los objetos incautados y descritos en la Planilla de cadena de custodia Nº 2008-973.
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocados por los acusados JOSE RAMON RIVAS GUERRERO y GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA. Razón por la cual la conducta desplegada por los autores queda encuadrada en el tipo penal de para el acusado GIOVANNY JOSE RIVAS GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (BOMBA), previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal en armonía con el artículo 03 de la Ley sobre Armas y Explosivos y para el acusado JOSE RAMON RIVAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
En lo que se refiere al acusado GIOVANNY JOSE RIVAS GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (BOMBA), previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal en armonía con el artículo 03 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual establece una pena CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta que el ciudadano GIOVANNY JOSE RIVAS GARCIA, no tiene antecedentes penales y de conformidad con el artículo 74 ejusdem, se lleva al limite inferior que seria en este caso CINCO (5) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado GIOVANNY JOSE RIVAS GARCIA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, en este caso la pena correspondiente seria DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN
Mientras que para el acusado JOSE RAMON RIVAS, se le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En consecuencia,el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de tres (3) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, siendo su término medio UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÒN.
Como hay concurrencia de delitos para José Ramón Rivas, se toma en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, para lo cual la pena da un total de CUATRO AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
No obstante, y en virtud que el acusado JOSE RAMON RIVAS, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, no tiene antecedentes penales, en este caso la pena correspondiente seria DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos de los ciudadanos GIOVANNY JESUS RIVAS GARCÌA Y JOSE RAMON RIVAS, se procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos. CONDENANDO al ciudadano GIOVANNY JOSE RIVAS GARCIA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (BOMBA), previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal en armonía con el artículo 03 de la Ley sobre Armas y Explosivos e igualmente CONDENA al ciudadano JOSE RAMON RIVAS a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se ordena el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad que se encuentran sometidos los acusados. TERCERO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de la Sentencia a la Oficina del Consejo Nacional Electoral y a la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio de Justicia y del Interior. CUARTO: Una vez quede firme la decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución competente a los fines de que decida lo conducente.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil ocho (29/07/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO:
ABG.
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