Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002356
ASUNTO : LP01-P-2008-002356

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CARMEN VIRGINIA PEREZ MORA, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 03-06-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.422.150, soltera, hija de María Mora y Luis Pérez, domiciliada en el sector El Salado, casa sin número cerca de un juego de pul, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0414-6081503.


Visto que en fecha 16 de Julio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra de la ciudadano CARMEN VIRGINIA PEREZ MORA, identificada en autos, ésta admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Consta en acta policial, (folio 2 y su vuelto) “en esta fecha, sábado 07/06/2008 y siendo las dos y treinta y cinco (02:35) horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje una comisión mixta del grim de ejido y la brigada de patrullaje vehicular, al mando del sargento segundo (pm) n° 94 JOSÉ ALIXI SÁNCHEZ ROJAS y el cabo primero (pm) n° 294 JUAN JOSÉ MEDINA FERNANDEZ, se recibió reporte de la central de comunicaciones de la sub-comisaria policial n° 4 ejido, informando que en motel villa suite, ubicado en la avenida centenario con calle la vega, parroquia Ignacio Fernández Peña, del municipio Campo Elias, del estado Mérida, para trasladarnos de inmediato al sitio debido a que se acababa de recibir llamada telefónica de una ciudadana quien dijo ser la recpcionista del mencionado hotel y manifestó que unos ciudadanos que se encontraban hospedados allí en la habitación n° 154, portaban presuntamente arma de fuego, entre ellos una dama y un caballero, por lo que al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano vigilante de nombre ramón peña, perteneciente a la compañía de seguridad 24 c.a, sistema de monitoreo de vigilancia, quien nos informo que se trataba de dos ciudadanos una dama y un caballero los cuales se trasladaban por las instalaciones del estacionamiento adyacente a la habitación n° 154 y a quienes observo cuando se entregaban un arma de fuego, y la femenina la tomo guardándosela en la pretina del pantalón para posteriormente entrar a la habitación n° 9, por lo que de inmediato nos trasladamos a la misma donde observamos a un ciudadano sin camisa, ni calzado, que vestía pantalón blue jeans en compañía de una ciudadana vestida con jean y blusa color marrón parados al lado de un vehículo optra, color plata, quienes dialogaban entre ellos, por lo que se le dio la voz de alto, de acuerdo al art. 205 del copp, se le solicito que si ocultaba algún objetos proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando este que no, procediendo realizarle la respectiva inspección personal, no encontrándole nada en su poder, quedando plenamente identificado como MANRIQUE MOLINA NELTON GIOVANNI, c.i: v.- 15.622.514, de 27 años de edad, residenciado en el sector salado medio, vía principal, casa n° 63, ejido por lo que este ciudadano manifestó que el vehículo que allí se encontraba estacionado es de su propiedad, luego de acuerdo a lo establecido en el articulo n° 207 del copp se procedió a la inspección ocular del vehículo, no encontrando objeto alguno proveniente del delito, en el mismo se trata de un vehículo marca chevrolet, modelo optra, año 2008, color plata, placas gdw-12f, de inmediato la agente (pm) n° 531 maría veliz procedió a inspeccionar a la ciudadana acompañante de dicho ciudadano quien manifestó que se encontraba hospedada en la habitación n° 9 y dijo ser y llamarse KARLEY GUTIÉRREZ, venezolana, de 19 años de edad, c.i: v.- 20.435.211, residenciada en el sector salado medio, calle los barrios, casa n° 1-20 ejido, a quien tampoco se le encontró ningún objeto proveniente del delito, en ese momento salió de dicha habitación una ciudadana que vestía para el momento un pantalón blue jeans y brasier blancon rayas rosadas y verdes, quien dijo ser la novia del ciudadano MANRIQUE MOLINA NELTON GIOVANNI, donde la misma procedió a identificarse como CARMEN VIRGINIA PÉREZ MORA, venezolana, de 18 años de edad, c.i: v.- 19.422.771, residenciada en el sector salado medio, calle los barrios, casa s/n° ejido, quien vestía un jeans y brasier color blanco a rayas rosadas y verdes, diciendo que se encontraba en la habitación n° 9 en compañía de su menor hijo de dos años y su compadre de nombre EDWARD GABRIEL MONTILLA BAEZ, dicha comisión policial en vista de la situación se solicito la autorización a la administración del hotel para la inspección ocular de la habitación, quienes de inmediato accedieron a nuestra petición, procediendo el sargento segundo (pm) josé sánchez, en compañía del cabo primero (pm) juan medina a entrar, observando a un ciudadano que se encontraba dentro de la habitación que vestía pantalón color beige y suéter color negro a quien se le notifico de lo sucedido y le practicamos la inspección personal quedando identificado como EDWARD GABRIEL MONTILLA BAEZ, venezolano, de 18 años de edad, c.i: v.- 19.144.073, residenciado en tabay, calle paredes, casa s/n°, municipio santos marquina del estado mbrida, este se encontraba acompañado de dos menores uno de aproximadamente dos años de edad y otro de meses de nacido, indicando que se encontraba en compañía de su concubina la ciudadana KARLEY GUTIÉRREZ, que ella estaba en la parte del estacionamiento, fue en eso que el sargento segundo (pm) SÁNCHEZ JOSÉ le indico que si tenia en cuenta de algún objeto o alguna arma que se encontrase dentro de dicha habitación, contesto que no, por lo que se procedió adar inicio a la inspección del lugar presumiendo el ocultamiento de una presunta arma de fuego, luego de que este indicara con bastante nerviosismo que procediéramos y que el se iba que estaba saliendo de allí, por lo que se le manifestó que era negativo al momento hasta tanto no se realizara la inspección del lugar, donde se reviso el inmueble en presencia del mismo encontrando específicamente donde estaba el televisor detrás del mismo en la base un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, con empuñadura de plástico de color marrón y metal de color negro, serial 283897, marca walther, al revistarla por medidas de seguridad se observo que estaba cargada con un cartucho en la recamara sin percutir y con una caserina contentiva de seis cartuchos sin percutir, calibre 7.65, para un total de siete, es en ese momento que entro la ciudadana CARMEN VIRGINIA PÉREZ MORA, manifestando que ella había trasladado ese armamento hasta ese lugar con el fin de ocultarla, a la vez dijo que esa arma pertenece a su novio el ciudadano manrique molina nelton giovanni, no encontrándose mas evidencias en el sitio por lo que se procedió a trasladarlos hasta el estacionamiento donde el ciudadano marrique nelton manifestó que esa arma de fuego es de su propiedad, procediendo a solicitarle el respectivo porte indicando no poseerlo, por lo que nos trasladamos junto con los ciudadanos, la evidencia, el vehículo y los niños hasta la sub-comisaria policial, donde inmediato se le notifico vía telefónica al fiscal de guardia abg. hugo quintero, fiscal (t) de la fiscalía primera de proceso del ministerio publico del estado merida, quien indico la detención de los ciudadanos MANRIQUE MOLINA NELTON GIOVANNI Y CARMEN VIRGINIA PÉREZ MORA, siendo impuestos de sus derechos como imputados, que se tome entrevistas al vigilante del motel ciudadano ramón peña, a la ciudadana karley Gutiérrez y el ciudadano edward montilla como testigos, que se le haga entrega del niño a un familiar de los padres mediante acta, se practicara la retención del vehículo y se realice la cadena de custodia para posteriormente ser remitidos al c.i.c.p.c. posteriormente a las 05:30 p.m. se presento el abogado penalista, GONZÁLEZ EDGARDO DE JESÚS, Impreabogado n° 89.096, quien manifestó ser el defensor de los imputados….”.



CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que la acusada CARMEN VIRGINIA PEREZ MORA, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y por consiguiente, ratificada por su defensora privado, quien expresó: “Previa conversación con mi defendida manifestó su voluntad de admitir los hechos y es por ello que solicito al Tribunal sea escuchada y una vez dicte Sentencia tome en cuenta las rebajas establecidas por la Ley…”.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto de la acusada como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 02 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensora privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada CARMEN VIRGINIA PEREZ MORA, sea sentenciada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por la acusada CARMEN VIRGINIA PEREZ MORA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1.- Acta policial, (folio 2 y su vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) N° 94 José Alixi Sánchez Rojas Y El Cabo Primero (PM) N° 294 Juan José Medina Fernández, Se Recibió Reporte De La Central De Comunicaciones De La Sub-Comisaría Policial N° 4 Ejido, donde dejan constancia del procedimiento donde quedaron detenido los imputados de autos y el arma incautada.
2.- Acta de entrevista del ciudadano Ramón Enrique Peña Peña, (folio 5), de fecha 07-06-2008, expone: "Yo recibí una llamada de la recepción a eso de las 02:30 p.m. aproximadamente, donde me pedían que bajara hacia la habitación N° 154 que habían unas personas sospechosas, cuando llegue al estacionamiento encontré a un ciudadano que vestía pantalón jeans, descalzo y sin camisa, quien tenia en su poder un arma de fuego en la mano derecha, el se encontraba en compañía de una joven que vestía pantalón jeans y brasier de color blanco y rayas rosadas, sin camisa, luego le paso el arma a su acompañante ella se la metió en la pretina del pantalón y de inmediato llame a la recepción para informar lo sucedido a la vez también informe a la compañía donde trabajo, a los pocos minutos ella entro a la habitación N° 9, en eso llego la policía ella salió a entrevistarse con ellos pero ya no portaba el arma encima, posteriormente revisaron un vehículo Optra, color plata que se encontraba en el estacionamiento de la habitación N° 9, donde no se encontró nada. Es todo.”
3.- Acta de entrevista de la ciudadana Karley Andreina Gutiérrez Briceño, (folio 6), de fecha 07-06-2008, expone: "Nosotros Nelton, Virginia, Eduard y mi persona llegamos anoche al Motel Villa Suite, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, a eso de las nueve y media de la noche, pasamos la noche allí y en la mañana yo me dirigí con mí esposo hacia la habitación N° 154, donde estaban Nelton y Virginia, ellos tuvieron una pequeña discusión por lo que en compañía de pareja y mi bebe decidí retirarme de allí hasta mi habitación, donde luego de pocos minutos llego Virginia Pérez Mora, a nuestra habitación que era la N° 9 y nos dijo que estaba desesperada porque el vigilante estaba con una señora que les quería robar el sonido del vehículo y les corto el cable del teléfono, de repente baje las escaleras y salí a ver cual era el problema, Virginia se quedo en la habitación con mi esposo Eduard Montilla, ella cuando llego la policía me contó que había guardado una pistola detrás del televisor de la habitación donde yo me encontraba hospedada la N° 9, en eso cuando ellos encontraron la pistola, nos trasladaron a todos para este comando. Es todo.”
4.- Acta de entrevista del ciudadano Edward Gabriel Montilla Báez, (folio 7), de fecha 07-06-2008, expone: " Nosotros la señora Karley Gutiérrez, el señor Nelton, Virginia y mi persona nos encontrábamos en la habitación N° 154 del Motel Villa Suite, desde el día de ayer a eso de las 10:30 de la noche aproximadamente a hospedarnos en la habitación N° 9, esta mañana nos encontrábamos en la habitación N° 154 en compañía de Nelton y Virginia cuando de repente ellos dos tuvieron una discusión, yo opte por irme a mi habitación tome a mi hija de dos meses junto con mi esposa Karley, en eso entra la señora Virginia un poco desesperada puesto que hubo un percance en su habitación, lo que ella manifestó fue que una señora había entrado a la habitación y había cortado las líneas telefónicas que comunican con la administración y estaba rondando feamente el carro de Nelton, en eso llegan a la parte de debajo de la habitación en el carro Virginia y Nelton se estacionaron frente a nuestra habitación, cuando yo me encontraba cambiando de ropa a mi beber para irme porque también había tenido una discusión con mi señora a causa de esto, al transcurrir como media hora volvió Virginia mas desesperada que al principio, no dijo nada me imagine que quería ver a su niño, pero nunca me imagine que lo que estaba haciendo era ocultando un a pistola detrás del televisor de mi habitación, posteriormente llega la policía revisan todas las cosas y detrás del televisor encontraron un arma de fuego que no sabia que existía allí, ni que ese señor la poseía. Eso fue todo.”
5.- Acta de investigación policial, (folio 12 y vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Ángel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido por parte de la comisión de la Policía del estado Mérida, donde quedó en calidad de detenido los imputados de autos, el arma de fuego y el vehículo detenido en el procedimiento.
6.- Inspección N° 2873, (folio 17 y vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación I Jonathan Molina y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia del vehículo inspeccionado marca Chevrolet, tipo Sedan, clase Automóvil, modelo Optra, color plata, placas GDW-12F, uso particular, año 2008, serial de carrocería K11JM62B78K803647, serial motor F18D3082472K.
7.- Inspección N° 2871, (folio 18 y su vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación Jonathan Molina y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar: habitación signadas con el número 154, Hotel Villa Suite, ubicado en la avenida Centenario, Ejido, estado Mérida.
8.- Inspección N° 2872, (folio 19 y su vuelto), de fecha 07-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación Jonathan Molina y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar: habitación signadas con el número 9, Hotel Villa Suite, ubicado en la avenida Centenario, Ejido, estado Mérida.
9.- Experticia N° 9700-067-EV-495-08, (folio 21), suscrita por el Lic. Orlando Medina Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que las chapas de identificación y seriales del vehículo se encuentran en su estado original.
10.- Experticia N° 9700-067-DC-967, (folio 24 y su vuelto), de fecha 08-06-2008, suscrito por el Agente de Investigación Criminal I Rojas García Jubardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el arma de fuego, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, que se constató que se encuentra en mal estado de funcionamiento.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por la acusada CARMEN VIRGINIA PÉREZ MORA. Razón por la cual la conducta desplegada por la autora queda encuadra en el tipo penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece una pena TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.

No obstante, y en virtud que la acusada CARMEN VIRGINIA PÉREZ MORA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la hace acreedora de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, y tomando en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, es ajustado a derecho que la pena correspondiente sea UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos de la ciudadana CARMEN VIRGINIA PEREZ MORA se procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos CONDENA a la ciudadana CARMEN VIRGINIA PEREZ MORA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se encuentra sometida la acusada. Y PERMANECE EN Libertad hasta que el juez de ejecución decida lo contrario. TERCERO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de la Sentencia a la Oficina del Consejo Nacional Electoral y a la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio de Justicia y del Interior. CUARTO: Se ordena la remisión del arma incautada al Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA). QUINTO: Una vez quede firme la decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución Competente a los fines de que decida lo conducente.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil ocho (29/07/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:

ABG.