REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002333
ASUNTO : LP01-P-2008-002333

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ANGEL JEICSON RAMÍREZ LIMA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en Caracas, el 05-10-89, Cédula de Identidad N° 20.847.235, domiciliado en Avenida 1, con calle 17, Casa N° 0-18, Mérida Estado Mérida, teléfono 0272-2520690, Estudiante, hijo de Jaime Ramírez y Yelitza Lima.

Visto que en fecha 23 de Julio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANGEL JEICSON RAMÍREZ LIMA, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Consta en acta policial (folio 09), de fecha 05-06-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub Inspector (PM) Nº 52 Moreno Rodrigo, agente (PM) Nº 394 Maldonado Jean Carlos, Adscritos al grupo Ajedrez y Distinguida (PM) Nº Molina Yeisy Adscrita a la Unidad de Protección Vecinal de la Avenida 1, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándonos en labores de Patrullaje en las Unidades Motorizadas M-347 y M-270, por el Sector Centro del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibimos llamada vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de Impradem 171, informándonos que nos trasladáramos hasta la Avenida 1 Entre Calles 16 y 17 de la Parroquia Milla, para prestarle apoyo al Sargento Mayor (PM) Rangel Anacleto tenia interceptado a un ciudadano contra la pared, quien vestía para el momento una franela de color negro, blue jeans y gorra de color negro, de piel trigueña, de contextura delgada, procediendo a prestarle el apoyo, seguidamente el Agente (PM) Nº 394 Maldonado Jean Carlos le preguntó al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito o que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, seguidamente el Sub Inspector (PM) Nº 52 Moreno Rodrigo le solicitó a un ciudadano la cédula de identidad identificaba como: GONZALEZ RIVERA LUIS OMAR, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/66, Estado civil casado, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en Mérida, quien transitaba por el sector para que sirviera de testigo en la inspección del ciudadano, procediendo el Agente (PM) Nº 394 Maldonado Jean Carlos en presencia del ciudadano testigo, a realizarle la inspección personal al ciudadano según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P Ejusdem, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del blue jeans que vestía un trozo de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de: Diez (10) Envoltorios de material plástico de color negro contentivos en su interior de presunta droga, seguidamente la distinguida (PM) Nº Molina Yeisy le solicitó al ciudadano la documentación personal presentando la cédula de identidad quedando identificado como: RAMÍREZ LIMA ANGEL JEICSON (…), haciéndole del conocimiento al ciudadano de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, siendo trasladado en la Unidad Radio Patrullera P-335 hasta las instalaciones del Reten Policial de la Dirección General de Policía…-“.

TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado ANGEL JEICSON RAMÍREZ LIMA, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “,,,que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicitó que el mismo sea escuchado. Manifestó que su representado tiene 18 años por lo que pidió se le aplique la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal. Solicitó por cuanto su defendido recibió unos disparos y presenta la hemoglobina baja e intestino de plástico, que sea dejado en calidad de deposito en la Comandancia General de Policial del Estado Mérida hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, y así le sean practicado los exámenes respectivos ante el Hospital Universitario de los Andes, todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 05 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado ANGEL JEICSON RAMÍREZ LIMA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado ANGEL JEICSON RAMÍREZ LIMA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- ACTA POLICIAL (folio 09), de fecha 05-06-2008, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) Nº 52 Moreno Rodrigo, agente (PM) Nº 394 Maldonado Jean Carlos, Adscritos al grupo Ajedrez y Distinguida (PM) Nº Molina Yeisy Adscrita a la Unidad de Protección Vecinal de la Avenida 1, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano ALGEL JEICSON RAMIREZ LIMA, indicando en la misma las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenido el investigado de autos;
2.- ENTREVISTA al ciudadano GONZALEZ RIVERA LUIS OMAR (folio 11 y vto.), en fecha 05-06-2008, el cual indicó: “Yo bajaba por la Avenida 1 en mi motocicleta, había un punto de control de la policía entre la calle 16 y 17 del centro, uno de los funcionarios me paró, me pidió la cédula y me dijo que fuera a ver un procedimiento que tenían, otro de los funcionarios estaba revisando a un sujeto y le vi un paquete de aluminio en las manos al funcionario, el funcionario lo abrió y habían bolsitas negras, el funcionario me dijo que tenia que declarara sobre lo que vi (…)”;
3.- CURSA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-067-1024 (folio 19), realizada a las sustancias incautadas, suscrita por la experto Yasmín Morales, Farmacéutico-Toxicológico, Experto profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE (BAZOOKO), CON UN PESO NETO DE 07 GRAMOS SETECIENTOS MILIGRAMOS;
4.-CURSA INSPECCIÓN REALIZADA AL SITIO DE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADO (folio 16), realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas, ubicada en: AVENIDA 1, RODRIGUEZ PICÓN ENTRE CALLES 15 Y 17, VÍA PÚBLICA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado ALGEL JEICSON RAMIREZ LIMA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, el cual establece una pena SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, que sumado da un resultado de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÒN siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE (7) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado ALGEL JEICSON RAMIREZ LIMA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, aplicando también el artículo 74 del còdigo penal, no tiene antecedentes penales, en este caso, la pena correspondiente es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se ha acogido el ciudadano ANGEL JEICSON RAMÍREZ LIMA, toda vez que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de la admisión de hechos verificada, corresponde de manera inmediata establecer la sanción que ha de cumplir el acusado con ocasión a la responsabilidad penal asumida en los hechos imputados. En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 actuando como unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena al ciudadano ANGEL JEICSON RAMÍREZ LIMA, identificado plenamente en la presente acta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo la modalidad de que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de la causa una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Visto que el acusado presenta mal estado de salud, se acuerda mantenerlo en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo condecente, para lo cual se acuerda oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informándole que se acordó el Traslado inmediato del acusado a la Comandancia General de Policía. Así mismo se acuerda el Traslado inmediato del imputado al área de Gastroenterología del Hospital Universitario de los Andes, en consecuencia Librese la correspondiente Boleta de Traslado a la Comandancia General de Policía, a los fines de que dicho acusado sea trasladado al área de Gastroenterología del Hospital Universitario de los Andes, a los fines de que sea valorado médicamente, con apostamiento policial, de igual manera líbrese oficio al Director del Hospital Universitario de los Andes Informándole que se acordó la practica de dicha valoración medica y oficio al Jefe de Gastroenterología del Hospital Universitario solicitándole se sirva realizar valoración medica al precitado acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez quede firma la sentencia se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedente Penales, Onidex y Consejo Nacional Electoral. Quedan notificadas las partes que el texto completo de la sentencia se publicará en el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las partes incluyendo al acusado, renunciaron al lapso de apelación respectivo.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta días del mes de Julio de dos mil ocho (30/07/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

EL SECRETARIO:

ABG.