REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000158
ASUNTO : LP01-P-2006-000158
En virtud que en fecha 28 de Julio del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, el cual había solicitado por las partes y estando de acuerdo las mismas y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.
SEGUNDO: En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio (f.57 al 58), el Tribunal en fecha 3-05-2006, hizo el siguiente pronunciamiento: “… De acuerdo al contenido de las actas el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto hurto en grado de tentativa de mercancía que se encontraban en la Ferretería Eléctrica Holmar, en fecha 22 de Enero de 2006. …Asimismo y conforme a las actas procesales, se tiene que no hubo la efectiva desposesión de objetos pasivos, siendo recuperados los objetos activos (bolso) del delito. …No consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.
…Fundamento Legal
La presente decisión se basamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal; 453, 80 y 82 del Código Penal….”.
TERCERO: Así las cosas, en fecha 28 de Julio del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio,estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, el Defensor Público y el imputado JESUS ENRIQUE ALARCÒN BRICEÑO, quien le canceló la cantidad de cien (Bs. 100,oo) bolívares fuertes y al serle otorgado el Derecho de Palabra a la víctima, manifestó estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso que nada se le debe y esta conforme, acto seguido, la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la acción penal y sobresea conforme al artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal por cumplimento de Acuerdo Reparatorio.
De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como el imputado y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE ALARCÒN BRICEÑO, ya identificado en autos. Así se decide.
Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio del ciudadano JESUS ENRIQUE ALARCÒN BRICEÑO, venezolano, nacido en Mérida el 08-05-86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad no lo recuerda, domiciliado en: Barrio San Isidro, mas debajo de Inpradem , por los próceres, casa sin numero, casa de bareque, Mérida Estado Mérida. Es por lo que este Tribunal de Juicio N0 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las partes del presente proceso. SEGUNDO: En tal sentido se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE ALARCÒN BRICEÑO, por la comisión del delito de hurto en grado de tentativa en perjuicio de GERMAN DE JESÚS ECHANDIA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal de acuerdo al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificadas las partes. Publíquese.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
EL SECRETARIO
ABG.