REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009379
ASUNTO : LP01-P-2006-009379
Visto que este tribunal en fecha 28 de Julio del presente año, llevo a efecto audiencia para verificar cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, por parte del ciudadano JOHSTON DERECK GIL BARRIOS, quien estuvo ausente, y si bien es cierto no consta que éste debidamente notificado, cierto es que hay un informe negativo en su contra, de la delegado de prueba, razón por la cual considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho es emitir orden de aprehensión en su contra , corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
En fecha 15-01-2008, el tribunal acordó suspensión condicional a favor del imputado de autos y le impuso las siguientes condiciones: “… Impone al acusado JOHSTON DERECK GIL BARRIOS, las siguientes condiciones: 1) Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida para su manutención personal y familiar; 2) Mantener un domicilio determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida; 3) Evitar abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 4) Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Unidad de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Mérida, adonde deberá concurrir el acusado de autos, ofíciese lo conducente y 5) la obligación de realizar un trabajo comunitario en la Policía, por e lapso de un año…”.
En fecha 17-06 -2008, se recibe informe conductual del imputado de autos, que suscribe la Licenciada GLENYS GUTIERREZ, Delegado de Prueba, donde manifiesta que el ciudadano JOHSTON DERECK GIL BARRIOS “…no ha mostrado interés y responsabilidad en las presentaciones acordadas, no acatando las orientaciones por parte del Delegado de Prueba. Finalmente se solicita ubicar al mismo y recordarle las condiciones impuestas…”.
Ante esta información procede el tribunal de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico procesal Penal fijar audiencia para el día 28-07-2008, y como consecuencia se ordeno notificar a las partes.
Riela al folio 145, boleta de citación dirigida al ciudadano JOHSTON DERECK GIL BARRIOS, sin firmar , y consta al reverso de la referida boleta constancia del alguacil Carlos Pérez, adscrito al Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que devuelve la boleta de citación sin firmar, por cuanto en fecha 21-07-08, se traslado a la dirección el Llanito La Otra Banda, casa Nº 0-34, Mérida Estado Mérida y se entrevisto con su padre, a quien le entrego la boleta de notificaciòn
En fecha 28 de Julio del corriente estando presente la defensa Pública, el Delegado de prueba, la fiscal quinta del Ministerio Público, y ausente el ciudadano JOHSTON DERECK GIL BARRIOS, el cual no pudo ser ubicado en la dirección por el aportada.
Esta última circunstancia relacionada con la no asistencia del imputado de autos, ha traído como consecuencia la paralización de esta causa y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal como consecuencia de haberse decretado Suspensión Condicional del Proceso. De tal manera que lo más razonable y ajustado a derecho es ordenar en contra del ciudadano Jhoston Dereck Gil Barrios, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, nacido el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete (17.03.1977), soltero, panadero, titular de la cédula de identidad N° 15.753.894, domiciliado en El Llanito La Otra Banda, casa N° 0-34, Mérida estado Mérida, hijo de Rafael Antonio Gil Trejo y Elvira Maria Ramírez Barrios, una orden de aprehensión, con la única y exclusiva finalidad de que sea ubicado por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado lo hagan comparecer ante este tribunal, y así poder hacer efectivo lo pautado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el informe conductual negativo en su contra emitido por la Delegado de Prueba.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
EL SECRETARIO
ABG. RODOLFO LEON PLAZA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros. _______________________.-