REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000268
ASUNTO : LP01-P-2008-000268
AUTO DECLARANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto que en fecha 04-07-2008, el Tribunal en audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano JUAN JOSE ROJAS PERAZA identificado en autos, le otorgo una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, motivado a que la Juez de Juicio No 05, Abg. Mariela Patricia Brito Rangel, estaba de reposo, en virtud de ello, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de esta causa, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 256, 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio No 05 de este Circuito judicial Penal , en fecha 30 de Junio de 2008, dicto ORDEN DE APPREHENSIÒN al acusado de autos, bajo los siguientes términos: “…Declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Hugo Quintero Rosales, en el sentido, de revocar la medida cautelar sustitutiva de presentación al ciudadano JUAN JOSE ROJAS PERAZA , dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-01-2008. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto no se le revoque la medida cautelar sustitutiva, pues su representado no ha justificado los motivos por los cuales no se ha presentado, igualmente al ser inexacta la dirección aportada por el imputado, puede ser tomado como indicativo de intento de fuga o evasión de la justicia…. Ordena la aprehensión en contra del supra ciudadano, por tanto, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que lo aprehendan, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal dentro de las cuarentaiocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
Motivación para decidir
De acuerdo a lo antes relacionado el tribunal observa que la inasistencia del imputado ya nombrado a la audiencia de juicio, ha hecho imposible la efectiva realización de la misma. Considera el tribunal que la aludida conducta omisiva del imputado entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues el acto no se cumplió en el tiempo fijado por el tribunal); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia.
La actitud del imputado JUAN JOSE ROJAS PERAZA, calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Si bien, la norma se refiere ad peddem literae al Juez de Juicio No 05, nada obsta para que el Juez de juicio, que conoce de la causa en la fase pertinente, pueda hacer uso de tal facultad revocatoria. Pues, como bien lo ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en fallo por demás vinculante- la materia relativa a las medidas de coerción personal no es de la exclusiva competencia del juez de control; sino que también forma parte de la competencia funcional del Juez de Juicio que conozca del caso en concreto donde se presente alguna situación relativa a las medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia del 27/11/2001 en Exp. No. 01-0987). Así se declara.
Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena la aprehensión del imputado JUAN JOSE ROJAS PERAZA, como medio para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso.
En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal ,acuerda librar orden de aprehensión contra el imputado JUAN JOSE ROJAS PERAZA (identificado en autos)
La presente decisión se fundamenta en los artículos 51 Constitucional, 2, 4, 6, 13, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al imputado en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDO: Ahora bien, luego de iniciarse la audiencia para debatir sobre la permanencia o no de esta orden, luego de escuchar a la representación Fiscal y la Defensa tomando en cuenta los postulados del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.
Con estas consideraciones llego el Tribunal a la conclusión que si bien es cierto al Acusado de autos, en fecha 22 de Enero de 2008, le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para luego según lo expuesto en el inciso primero dictar orden de aprehensión el tribunal de Juicio No 05, también es cierto que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, cuando en audiencia oral para debatir la ya nombrada orden de aprehensión expusieron: “…LA DEFENSA: ABG. CAROLINA CAMACHO, expuso: Vista lo manifestado por mi representado de que le conceda una nueva oportunidad porque el siempre ha cumplido ya que solo dejo de presentarse dos veces en vista de que su esposa se encontraba grave en el Hospital Universitario los andes y también esta defensora verificó que mi defendido nunca fue debidamente notificado a la audiencia de Juicio oral y Público, solicitó al Tribunal se le acuerde nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en las presentaciones y fije a la mayor brevedad posible la audiencia de Juicio ya que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, manifestó: “En virtud de las excusas presentadas por el imputado y los alegatos alegados por la defensa el Ministerio Publico obrando de buena fe como siempre lo hace pide al Tribunal se le imponga una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho (8) días a partir de la presente fecha hasta tanto se celebre la audiencia oral y pública y se fije de una vez la fecha para la celebración de la misma a los fines de que el imputado quede debidamente notificado y así poder concluir el presente proceso penal. Una vez oída a las partes acuerda con lugar la solicitud de las partes y visto lo expuesto por el imputado se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en las presentaciones cada ocho (8) días a partir de la presente fecha, librese la correspondiente Boleta de Libertad y se ordena su libertad desde esta misma sala de audiencia…”. Razón por la cual consideró el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica cada ocho días ante este Circuito Judicial del estado Mérida, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JUAN JOSE ROJAS PERAZA (identificado en autos), explico suficientemente sus razones del porque no se había presentado a las audiencias de Juicio.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSE ROJAS PERAZA , identificado en actas han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las consideraciones previamente esgrimidas por esta Juzgadora en la presente decisión.
Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN JOSE ROJAS PERAZA, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado MèridaY así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 243, numerales 2° y 3° del artículo 256 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificadas las partes. Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO
ABG.
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