REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000221
ASUNTO : LP01-P-2004-000221


AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 03-07-2008, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA LIBERTAD ABSOLUTA O POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por la Abogada MARLENE GOMEZ MOLINA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA identificado en autos, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio del ciudadano JESUS ALFREDO CONTRERAS SOSA y de conformidad con los artículos 173, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO: LA ciudadana Abogada MARLENE GOMEZ MOLINA, solicita a éste Tribunal, se sirva ordenar la imposición de la Libertad Absoluta o de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, por cuanto han transcurrido más de dos años e invoca el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Libertad del acusado. Cuando por efecto de la decisión del recurso de apelación deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencias si esta presente…”.

SEGUNDO: Este Tribunal, pudo constatar que efectivamente lo señalado por la citada Defensora, era cierto, ya que desde la fecha que se declaro la aprehensión en flagrancia 01-04-2004 (F.42 al 48), estuvo privado de su libertad, hasta que el Juez de Juicio No 02, magistrado José Gregorio Vitoria, acordó con lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, fecha 23-08-05, transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses, posteriormente fue sentenciado en fecha 29-01-2007 y privado de su libertad, hasta los actuales momentos, tiempo transcurrido , un (1) año y cinco (5) meses, es decir, que asiste la razón a la defensa, ha cumplido dos años y ocho meses privado de su libertad.

El Tribunal quiere dejar constancia que al momento de hacer la revisión de la presente causa, se da cuenta que efectivamente el tribunal de Juicio acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al encartado de autos, 23-08-2005 (F.434 al 4379, a partir de esta fecha se puede constatar en el sistema JURIS 2000, que cumplió con las condiciones impuestas, lo que hace acreedor de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem.

TERCERO: En consecuencia, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. En el caso de autos dicho plazo se encuentra superado, Por consiguiente dando cumplimiento a la normativa legal, asì como la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02-08-07, Sentencia No 444. Expediente 07-0252, “una vez trascurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa…”.
Razón por la cual opera el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, por este juzgado de Juicio No 02 de este Circuito Judicial del Estado Mérida, decretada eL 29-01-2007, como consecuencias de sentencia condenatoria.
No obstante lo pertinente y ajustado a Derecho, es imponerle al acusado WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que actualmente se encuentra recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina, del Estado Mérida, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 244 antes citado.

Tal decisión, deriva de la actuación de la Corte de Apelaciones , al declarar de oficio la existencia de un vicio de inmotivaciòn y como efecto la nulidad de la decisión recurrida y acuerdan la repetición del juicio Oral y Público, que si bien es cierto ordenan mantener la medida de privación judicial privativa de libertad, no obsta para que , quien aquí suscribe haga la revisión conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que proceda en este acto a acordarla, por los antecedentes anteriormente comentado que hacen posible que el encartado de autos sea acreedor de la Medida sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, la cual en este caso, debe ser suficiente para garantizar las resultas o finalidades del proceso, por tratarse de delitos sumamente grave, pues los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE PERTENENCIAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, que tiene asignada en su orden, de acuerdo al artículo 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una pena de presidio de 9 a 17 años; el delito de ROBO AGRAVADO -de acuerdo al artículo 460 del Código Penal derogado está sancionado con pena de 8 a 16 años de presidio; y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD con pena de 15 días a 30 meses conforme al artículo 175 del Código Penal (derogado), hechos punibles por el cual el Juzgado de Control, en fecha 01-04-2004, había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces necesario, a criterio de éste Tribunal, imponerle la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la expresa prohibición de salir del estado; todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Caución JURATORIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, se ordena el traslado del acusado WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA y una vez, que sean debidamente juramentado con las condiciones impuestas , quedará inmediatamente en libertad, en tal sentido, mediante la presente decisión se procede a ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, para la firma del acta respectiva. Así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA ABOGADA MARLEN GOMEZ MOLINA Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE EL ACUSADO WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO SON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la privación judicial privativa de libertad excedió del lapso de dos años, sin que sea atribuible a su persona. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO No 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

EL SECRETARI0


ABG. RODOLFO LEON PLAZA


En fecha________________se libraron las Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria