REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio Nº 4.
Mérida, 15 de julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003085
ASUNTO: LP01-P-2006-003085

El 26 de junio del 2008, el tribunal, realizó la última audiencia del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano GILBERTO JOSÉ GASCÓN CARRERO, venezolano, C.I 11. 461.081, nacido en fecha 03-01-1972, de 36 años de edad, hijo de Alejandrina Carrero y José Ramón Gascón, de ocupación funcionario público, residenciado San Juan de Lagunillas Calle El Liceo, casa sin número, Estado Mérida, teléfono 0414-7063913; por el delito de ATROPELLO A PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 181 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por ello, publica el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con los artículos 173, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“El día sábado 4 de junio de 2005, como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente en los alrededores del área de jefatura del Internado Judicial del Estado Mérida, después de haberse efectuado el paso de número de internos, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional y vigilantes penitenciarios, la víctima ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ (interno) había tenido problemas con otro interno por una caja de cigarrillos, circunstancia esta que provocó que el imputado GILBERTO JOSE GASCON, quien se desempeñaba como jefe de régimen, golpeara a la víctima ciudadano ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ con una peinilla y luego con un palo que portaba para el momento; ocasionándole lesiones en su cuerpo. La víctima refiere que la actitud asumida por el imputado se debió a que el mismo se encontraba molesto porque la víctima en horas de la mañana de ese día, se negó a ingresar ilegalmente al Internado Judicial un arma de fuego que presuntamente venía con un familiar visitante, y posteriormente al maltrato, el imputado lo mal puso ante la población penitenciaria de los diferentes pabellones, pudiendo ocasionarle esa actitud hasta la muerte a la víctima.”

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

El día sábado 4 de junio de 2005, como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente en los alrededores del área de jefatura del Internado Judicial del Estado Mérida, después de haberse efectuado el paso de número de internos, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional y vigilantes penitenciarios, ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ (interno), fue golpeado en reiteradas oportunidades primero con una peinilla y luego con una palo, por el acusado GASCON CARRERO GILBERTO JOSE, quien se desempeñaba como Jefe de Régimen, ocasionándole lesiones en su cuerpo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, El día sábado 4 de junio de 2005, como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente en los alrededores del área de jefatura del Internado Judicial del Estado Mérida, después de haberse efectuado el paso de número de internos, conjuntamente, funcionarios de la Guardia Nacional y vigilantes penitenciarios, ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quien se encontraba cumpliendo condena por un delito contra la propiedad, fue golpeado en reiteradas oportunidades primero con una peinilla y luego con una palo, por el acusado GASCON CARRERO GILBERTO JOSE, quien se desempeñaba como Jefe de Régimen, ocasionándole lesiones en su cuerpo que fueron certificadas por el Dr. Arcadio Payares, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Como en efecto lo demuestra el testimonio de la víctima ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ, al decir que: “el día 4 de junio, era como las 5: 30 de la tarde estaban pasando numero, me decían el maracucho, fueron como 8 guardias los que vieron, cuando me golpeaba, me golpeo en toda la puerta del área hacia la jefatura, a mi me golpea el señor Gascon, quien era el jefe de régimen, el estaba pendiente de las cosas de los internos, el ya anteriormente me había dado algunos correctivos. Gascon trabajó mucho tiempo como jefe de régimen, el era la mano derecha de la directora, cuando me golpeo estaba otro vigilante llamado Avendaño, pero ellos no se metieron. Los guardias nacionales decían que me dejaran quieto, pero me seguía golpeando, y mas me dio, me empezó a caer palazos, con un pico, el pico era grueso, ellos lo llaman amansa todo. Gascon me dijo un sábado, que pasara una granada y una pistola, al penal, pero yo no quise, me golpeo en las manos, en las costillas, menos en la cabeza”. La conducta del acusado encuadra en el delito de ATROPELLO A PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 181 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos hechos a los cuales refiere la víctima Alexis Enrique Rodríguez fueron demostrados en el juicio con los testimonios que seguidamente se señalan, los cuales se valoran primero individualmente y después concatenados unos con otros, o en su conjunto:

1. El Dr. ARCADIO PAYARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró en relación al INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-154-2016, de fecha 08/06/2005, practicado a la víctima RODRIGUEZ ALEXIS ENRIQUE, el cual refiere que en conversación sostenida con la víctima este le comentó que tuvo un pequeño percance con un funcionario en el centro penitenciario y este lo golpeo con una peinilla el día sábado 04/06/2005 a las 5 p.m., concluye el experto explicando la existencia de las siguientes lesiones: 1.- Deformidad y dolor en el borde costal izquierdo por contusión de partes blandas. 2.- Contusión escoriativa, irregular, localizada en la escapula derecha. 3.- Contusión equimotica violácea y edema, localizado en el dorso de la mano derecha; las cuales “pudieron ser con un rolo, un palo, una peinilla”, ameritando asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en ocho días. Por sus conocimientos científicos, la declaración del experto le merece fe al tribunal en relación a la existencia de las lesiones y que las mismas se las originó un funcionario en el centro penitenciario. Así se declara

2. ALARCON PEÑA JOSÉ ALFONSO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rindió su declaración en relación a la INSPECCIÓN OCULAR N° 3.381, de fecha 20/06/2005, realizada en el interior del área de prevención conocida como Jefatura de Guardia del Internado Judicial del Estado Mérida, conocido como Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la Vía del Sector El Estanquillo en San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida; donde pudo constatar que “no todas las personas tienen acceso al área de jefatura del Centro Penitenciario. Dentro de esa área me manifestaban que al lado de la jefatura funcionaba una cantina, para el momento que yo hice la inspección no vi ninguna cantina. Esa área que esta por la parte posterior que comunica para la parte de los pabellones, presenta una puerta pequeña que permite la entrad a la jefatura. Tengo conocimiento que en esa área pasan funcionarios de la Guardia Nacional, ellos también puede pasar por el área de jefatura”. Por sus conocimientos científicos, y por ser funcionario público de investigaciones criminales que declara sobre su actuación (inspección) en la investigación, la declaración del experto le merece fe al tribunal en relación a la existencia del sitio del suceso (Jefatura de Guardia del Internado Judicial del Estado Mérida). Así se declara

3. HERMES PEÑA PENA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, afirma que: “Era fin de semana, sábado como a las 5 y 30, después del conteo, bajaba en compañía de varios compañeros por el área administrativa frente a Jefatura, saliendo a prevención y observó que había varios vigilantes y estaban maltratando al maracucho. Vimos que había un palo, lo maltrataron con ese palo y los demás vigilantes lo que hacían era reírse. Seguimos hacia la prevención y lo trasladaron hasta ahí fue lo que pude ver. 2) ¿La persona que estaba golpeando al Maracucho está en esta Sala? R= Si es el señor Gascón”; Por ser testigo presencial su declaración le merece fe al tribunal, pues el testigo asegura haber presenciado el momento en que era agredido físicamente el ciudadano Alexis Enrique Rodrigues apodado El Maracucho, por el acusado Gilberto José Gastón Carrero. La declaración del testigo no fue contradicha por la defensa

4. PABLO ANTONIO FLORES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a las preguntas del Ministerio Público dijo: “1) ¿Qué sabe del maltrato a un muchacho apodado el maracucho? R= Yo se que Gascón lo estaba maltratando con un palo, 2) ¿Qué más sabe de lo que pasó? R= Yo no se nada yo solo estaba pendiente del conteo de los internos y nos fuimos, 3) ¿Ud. Escuchó golpes o gritos? R= No se nada, yo no tomé en cuenta lo que estaba pasando, ví al interno tirado, pero no le estaban dando golpes en ese momento, no me preocupé en ver lo que pasaba porque eso no era problema mío, 4) ¿Quién era el que le estaba pegando al interno? R= Yo ví al señor Gascón con un palo en la mano, pero no se si le estaba pegando o no”. Esta declaración le merece fe al tribunal y se valora como un indicio de presencia y de culpabilidad, pues el testigo aseguró haber visto en el sitio del suceso Jefatura de Régimen al interno tirado (Alexis Enrique Rodríguez) y al señor Gascon con un palo en la mano. La declaración del testigo no fue contradicha por la defensa

5. MARTÍN GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, esta declaración se desecha por no aportar nada al juicio ya que aseguró no tener conocimiento de los hechos, lo cual quedó demostrado al preguntársele: “¿Tuvo conocimiento si el funcionario Gascón había maltratado a otros internos? R= No, 9) ¿Ud. observó que alguno de los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia portaba alguna peinilla?, R= No.

6. SOSA SALAZAR OSWALDO ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, dijo: “El día exacto de lo ocurrido no lo recuerdo, se que fue un fin de semana, sábado como a las 5 y 30 PM, se presentó el problema, a la altura de la jefatura, se que paso con el maracucho, mas que todo porque yo iba saliendo por la puerta de la jefatura cuando estaban golpeando al maracucho, el maracucho decía que por que lo golpeaban, yo recuerdo que lo estaban golpeando por la cara, fue como a eso de las cinco y media, seis de la tarde. Yo ese día estaba con el sargento Flores, el Guardia Terán, éramos varios pero estábamos divididos por edificio, no recuerdo el nombre de los demás. El conteo de los pabellones se hace de cinco y media a seis, después de la visita, ya que ese día era fin de semana. Yo hice entrada al área donde estaban golpeando el maracucho al lado de la jefatura, por donde hay una cantinita. Nosotros vimos que estaban golpeando al maracucho. El señor que estaba golpeando al maracucho lo conocemos como Gascon, el estaba golpeando al maracucho con una peinilla. El día que estaban golpeando al maracucho vi que había otras personas sentadas, habían vigilantes sentados. El lugar donde estaban golpeando al maracucho queda cerca de la jefatura. El maracucho se quejaba al momento, lo que más recuerdo es que decía que no le pegaran, pero gritos como tal no escuche. Al momento que iba saliendo que casi me daban en la cara, el maracucho fue golpeado en la mano”. La declaración del testigo le merece fe al tribunal, por ser un testigo presencial de los hechos al afirmar que cuando estaba ocurriendo el suceso él y sus compañeros iban pasando por la jefatura de régimen (sitio del suceso) y vio al acusado Gilberto Gascon hacer un movimiento con la peinilla hacia atrás para golpear a la víctima Alexis Enrique Rodríguez, que casi le golpea en la cara a el, lo que dio origen a su reclamo. La declaración del testigo no fue contradicha por la defensa

7. TERAN PADILLA WILMER JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana expuso: “El hecho ocurrió un Sábado 04-06-2005, un grupo de guardias que íbamos pasando por el área de jefatura escuchamos unos gritos y vimos que Gascon estaba golpeando a un interno apodado el maracucho. El día de los hechos era como las seis de la tarde. En ese momento nosotros estábamos divididos en grupo para ser el conteo más rápido. Yo venía con un grupo de guardias cuando Gascon estaba golpeando al maracucho. Yo vi cuando Gascon estaban golpeando con una peinilla a un interno apodado el maracucho, lo golpeo en los glúteos y la espalda. Yo escuche que el maracucho le decía a Gascon que no lo golpeara más. Creo que a un compañero casi lo golpearon. La víctima creo que tenia un jean pero no recuerdo exactamente que tenía puesto. Algunas veces yo veía al maracucho con doble ropa. No recuerdo si Gascon y la víctima estaban discutiendo. La víctima no pidió ayuda. Cuando pase por el lugar voltie a mirar y continué, no me detuve”. La declaración del testigo le merece fe al tribunal, por ser testigo presencial de los hechos al afirmar que cuando estaba ocurriendo el suceso él y sus compañeros iban pasando por la jefatura (sitio del suceso) y vio al acusado Gilberto Gascon golpear con una peinilla a un interno apodado el maracucho, que lo golpeo en los glúteos y en la espalda. La declaración del testigo no fue contradicha por la defensa

8. CAMACHO JEREZ JAVIER JOSE, esta declaración se valora como un indicio de culpabilidad por ser un testigo referencial al exponer que “(…) escuche que había un vigilante golpeando a un interno. Yo escuche que Gascon estaba golpeando al maracucho. Para ese momento Gascon era vigilante, decían que era jefe de régimen. Eso fue como a las cinco y media de la tarde de un día sábado, no recuerdo la fecha. Los funcionarios comentaron que habían observado que frente de la jefatura Gascon estaba golpeando al interno apodado el maracucho. La declaración del testigo no fue contradicha por la defensa

La declaración de la víctima:

9. ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, expuso: “(…) el día 4 de junio, era como las 5: 30 de la tarde estaban pasando numero, me decían el maracucho, fueron como 8 guardias los que vieron, cuando me golpeaba, me golpeo en toda la puerta del área hacia la jefatura, a mi me golpea el señor Gascon, quien era el jefe de régimen, el estaba pendiente de las cosas de los internos, el ya anteriormente me había dado algunos correctivos. Gascon trabajó mucho tiempo como jefe de régimen, el era la mano derecha de la directora, cuando me golpeo estaba otro vigilante llamado Avendaño, pero ellos no se metieron. Los guardias nacionales decían que me dejaran quieto, pero me seguía golpeando, y mas me dio, me empezó a caer a palazos, con un pico, el pico era grueso, ellos lo llaman amansa todo. Gascon me dijo un sábado, que pasara una granada y una pistola, al penal, pero yo no quise, me golpeo en las manos, en las costillas, menos en la cabeza Yo recibí amenaza para que no dijera nada, por parte de la directora, que me decía que si yo dejaba eso así, ella me daba luz verde para que yo este en el pabellón. Dure en cámara 5 meses, por este problema, con Gascon me hicieron tres traslados. A mi me cayo Gascon también a peinillazos, por el problema con unos cigarros. Gascon me pidió que llevara las armas al pabellón, pero yo nunca quise colaborar. Ahí usan peinillas para pegarnos. Si yo le tenia miedo a Gascon, el me golpeaba mucho porque se ponía bravo y la pagaba conmigo, yo le decía la directora todo lo que en el penal pasaba”. Esta declaración le merece fe al tribunal, por ser concordante con la declaración de los testigos presénciales y con el resultado del reconocimiento medico.

Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separadamente y conjuntamente, especialmente la declaración de la víctima ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, al decir que el día 4 de junio, era como las 5: 30 de la tarde estaban pasando numero, me decían el maracucho, fueron como 8 guardias los que vieron, cuando me golpeaba, me golpeo en toda la puerta del área hacia la jefatura, a mi me golpea el señor Gascon, quien era el jefe de régimen, el estaba pendiente de las cosas de los internos, el ya anteriormente me había dado algunos correctivos. Gascon trabajó mucho tiempo como jefe de régimen, el era la mano derecha de la directora, cuando me golpeo estaba otro vigilante llamado Avendaño, pero ellos no se metieron. Los guardias nacionales decían que me dejaran quieto, primero me golpeo con una peinilla luego la guardo y pidió un palo y mas me dio, me empezó a caer palazos, con un pico, el pico era grueso, ellos lo llaman amansa todo. Gascon me dijo un sábado, que pasara una granada y una pistola al penal, pero yo no quise, me golpeo en las manos, en las costillas, menos en la cabeza; con la declaración de los testigos presénciales HERMES PEÑA PEÑA, SOSA SALAZAR OSWALDO ENRIQUE, y TERAN PADILLA WILMER JOSE, observa el tribunal que son contestes en identificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que se seguidamente se mencionan:

En cuanto al tiempo, si bien, todos los testigos no recordaron la fecha exacta en que ocurrieron los hechos (04 de junio del 2005), esto puede suceder por el paso del tiempo, después de tres años. No obstante lo anterior, todos recordaron que fue sábado fin de semana, como las 5.30 a 6:00 p.m. aproximadamente.
En relación al lugar, que los hechos ocurrieron frente a la Jefatura al lado de la puerta, del Centro Penitenciario de los Andes, que ellos venían bajando de los pabellones del pase y numero para salir al área de prevención atravesando el área administrativa.
Sobre lo ocurrido (modo), unos vieron al acusado Gilberto José Gascon Carrero, Jefe de Régimen, golpear al interno Alexis Enrique Rodríguez (apodado el maracucho) con una peinilla; otros vieron que el objeto era un palo, lo cual concuerda con la declaración de la victima Alexis Enrique Rodríguez quien asegura que Gascon Carrero, primero lo golpeo con una peinilla y luego con un palo, así mismo los guardias explicaron que bajaban divididos en grupos.

Además, Adminiculadas y concatenadas esas declaraciones con las de PABLO ANTONIO FLORES, quien dice haber visto el día de los hechos cuando bajaba del pase y numero al interno tirado en el piso, Alexis Enrique Rodríguez (apodado el maracucho) y al señor Gascón con un palo en la mano, con la declaración de CAMACHO JEREZ JAVIER JOSE, quien señala que el día de los hechos escuchó que había un vigilante golpeando a un interno; con el resultado del reconocimiento medico realizado a la victima Alexis Enrique Rodríguez, apodado el maracucho en el cual fueron confirmadas las lesiones 1.- Deformidad y dolor en el borde costal izquierdo por contusión de partes blandas. 2.- Contusión escoriativa, irregular, localizada en la escapula derecha. 3.- Contusión equimotica violácea y edema, localizado en el dorso de la mano derecha”; por el Dr. ARCADIO PAYARES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual concluye que las lesiones: “pudieron ser con un rolo, un palo, una peinilla”, y que ameritaron asistencias médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. Lesiones que fueron causadas en el lugar conocido como Jefatura, la cual existe de acuerdo a la inspección ocular realizada por el experto ALARCON PEÑA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Centro Penitenciario de los Andes.

No queda la menor duda, que han quedado demostrados los hechos por los cuales se le juzgó, en relación, a que Gilberto José Gascon Carrero desempeñándose con el cargo de Jefe de Régimen Penitenciario el día sábado 04 de junio del 2005 aproximadamente, frente a la Jefatura de Régimen del Centro Penitenciario de la Región Andina, golpeo al interno ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ primero con una peinilla y luego con un palo (cabo de un pico) en las manos, en la espalda y en la costilla, causándole lesiones. Así se declara.
De los Elementos del Delito
Quedó demostrado, la ACCIÓN del acusado GASCON CARRERO GILBERTO JOSE, con la declaración de ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ, HERMES PEÑA PEÑA, SOSA SALAZAR OSWALDO ENRIQUE, y TERAN PADILLA WILMER JOSE, al afirmar, que vieron a Gascon Carrero, golpear con una peinilla, y con un palo a la víctima Alexis Enrique Rodríguez.
Así como la autoría de GASCON CARRERO GILBERTO JOSE en el delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal vigente.

En el presente caso, se logró individualizar la participación del acusado GASCON CARRERO GILBERTO JOSE en los hechos debatidos y por esta razón, su participación es de autor del delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal vigente, en los términos que seguidamente se señala:

La conducta desplegada por el acusado es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas previamente, y se subsume perfectamente en el siguiente tipo penal:

“Artículo 181. Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ellas actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respeto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.

Se castigara con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas del tribunal)

La ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado Gilberto José Gascon Carrero, funcionario público adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con el cargo de Jefe de Régimen, encargado de la custodia de la persona condenada, victima en el presente caso tantas veces identificada como Alexis Enrique Rodríguez, contra quien realizó ATROPELLOS (FISICOS) CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal vigente, por que no fue demostrado que hayan actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal.

En cuanto a la CULPABILIDAD, quedó demostrada, habiendo actuado el acusado GASCON CARRERO GILBERTO JOSE con intención (dolo) y no estando justificada su conducta, este tribunal reprocha su conducta y lo declara CULPABLE de los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para el tribunal fundar en ellas un convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad del ciudadano GASCON CARRERO GILBERTO JOSE en el hecho delictivo objeto del debate.

CAPÍTULO V
SANCIONES IMPUESTAS
Así las cosas, el delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, siendo el término medio, artículo 37 del Código Penal: cuatro años y seis meses. Al verificar las agravantes del hecho punible, considera el tribunal que fueron probadas en juicio la de los numerales 1, 5, 7, 8, 11, y 14, del artículo 77 del Código Penal, por ello se aumenta la pena a CINCO (05) AÑOS.

Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 16. Así se declara.

En vista de que el acusado se encuentra actualmente en libertad y que el quantum de la pena impuesta es igual a los cinco años, se decreta su inmediata detención hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Condena al ciudadano GASCON CARRERO GILBERTO JOSE, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión Vigilante adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, destacado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, domiciliado en la calle Liceo, casa sin numero San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable y por tanto responsable del delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal vigente, y las agravantes 1, 5, 7, 8, 11, y 14, del artículo 77 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: Ordena la detención judicial del ciudadano GASCON CARRERO GILBERTO JOSE, por ser condenatoria la sentencia conforme lo establece el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que éste ciudadano es funcionario de vigilancia interna del Centro Penitenciario de la Región Andina se establece provisionalmente como sitio de reclusión el Reten Policial del Estado Mérida con el objeto de garantizar su integridad física.
TERCERO: Absuelve en costas, con fundamentos en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: Ordena que en su oportunidad legal se remitan Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, a la Dirección de Régimen Penitenciario, del Ministerio Popular para el Interior y Justicia y se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Ordena con el carácter de denuncia la apertura de investigación penal a la ciudadana Liceth Blanco, por el delito de encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal en relación al delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto en el artículo 181 del Código Penal, de conformidad con el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en la declaración de la víctima Alexis Enrique Rodríguez al señalar: “(…) Gascon me dijo un sábado, que pasara una granada y una pistola, al penal, pero yo no quise el era la mano derecha de la directora, yo dormía antes del problema en el pabellón, luego del problema me incomunicaron y me pasaron para la cámara, porque y que yo era un sapo. A mi me trasladan para otro penal, para que yo no dijera nada. La directora no quería que yo hablara, la directora estaba a favor de Gascon, me decía que dejara eso así, que si no lo hacia me mantenía incomunicado”. Remítase copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior. La decisión se fundamenta en los artículos: 24, 26, 29, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO