REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio N° 04
Mérida, 22 de Julio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008675
ASUNTO : LP01-P-2006-008675
Vista la solicitud de la Defensora Pública Abg. Marlene Gomez, en representación del ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA, quien en la audiencia expuso: “Siendo que se agotaron dos sorteos y en las depuraciones respectivas no se ha podido constituir el Tribunal Mixto, la Defensa solicita se prescinda de esta formalidad para que el Juez de la Causa asuma el Poder Jurisdiccional como Tribunal Unipersonal, solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido para que sea él quien manifieste su voluntad expresa de ser Juzgado sin Escabinos. A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado quien a viva voz expuso: “Renuncio al Tribunal Mixto y solicito se constituya el Tribunal Unipersonal”. Seguidamente el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna al respecto de la solicitud fiscal”.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
Antecedentes
El 04 de noviembre de 2006, el tribunal de Control N° 02 decide: “PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA en situación de flagrancia, por cuanto se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, que el imputado fue detenido con ocasión a la persecución realizada por parte de los funcionarios actuantes. SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictiva como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de procedimiento abreviado, por cuanto observa el Tribunal que existe diligencias que practicar, tales como una experticia psiquiátrica o de cualquier otra índole que requiera el imputado, a los fine de conocer su capacidad para responder desde le punto de vista penal, así como la posibilidad de que se recabe la declaración de la persona o personas que habitan en la vivienda donde fue incautada la sustancia; en consecuencia se acuerda remitir la causa al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal habida cuenta del resultado de la experticia química realizada, la cual arroja un peso neto de nueve (9) gramos con quinientos (500) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, el Tribunal apegándose al criterio sostenido por esta misma instancia en casos similares, acuerda conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en fianza personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En relación a la solicitud de la defensa, observa el tribunal que la razón le asiste a las partes, no obstante lo anterior, de la revisión de la causa se evidencia, que el tribunal de control ordenó aplicar el procedimiento ordinario, y el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal, vulnerando derechos fundamentales del imputado Anthony Xavier Montilla, referidos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que vician de nulidad absoluta algunos actos posteriores a la privación de libertad.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal, en decisión de fecha 18-12-2006, Ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE, señala
“(…) Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “….La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación a los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición de la proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal”.
Así las cosas, considera el tribunal que lo procedente en el presente caso, es acoger los criterios de doctrina del Ministerio Público y los Jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de justicia, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la audiencia de privación de libertad, reponiendo el proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal. Así se declara.
Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, en funciones de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES SIGUIENTES la acusación fiscal que obra al folio 59 de fecha 04-12-06; Audiencia Preliminar de fecha 03-04-08 (f. 194); y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 05-04-08 (f. 198), y los demás actos de Constitución y Sorteo de Escabinos realizados por este tribunal posteriormente, todo esto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de no constar en la actuaciones el acto de imputación.
SEGUNDO: Repone el proceso a la fase preparatoria, siguiente al auto fundado de la audiencia de Calificación en Flagrancia, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal. Notifíquese a las partes, y remítase con oficio la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: Mantiene las decisiones de fecha 21 de enero del 2008 (f. 166) y de fecha 07 de marzo de 2008 (f. 179), remítase la causa al Tribunal de Control N° 2, una vez publicado el auto de entrada, corren los lapsos a los cuales refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo. Notifíquese a las partes y remítase la causa en su oportunidad.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO