REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio N° 04
Mérida, 22 de Julio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004249
ASUNTO : LP01-P-2007-004249
Vista la solicitud del Abogado Defensor JESUS MORON, en la que expone: “En vista de que no existe el acto de imputación contra el ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la acusación y los actos subsiguientes y se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación”.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De los Hechos
El día 2 de noviembre del dos mil siete, los funcionarios policiales José Hugo García, Jorge Manuel Chacón y Lendris Quirós Cuello dejaron constancia que aproximadamente a las 3:30 PM del día 2-11-2007, en el sector entre la casa N° 13 y la casa N° 26, fue visualizado un ciudadano, quien quedó como FRANKLIN JOSÉ RONDÓN, a bordo de un vehículo motocicleta marca Bera modelo NEW Jaguard año 2006, color amarillo, serial de carrocería LP6- PCJ3B_470311649, serial de motor 162FMJ71013097, a quien se le informó se le iba a realizar una requisa personal tratando de darse a la fuga, razón por la cual al ser tratado de neutralizar cayó al piso desde su propia altura, siéndole posteriormente practicada requisa personal, sacándosele de sus partes intimas una bolsa plástica transparente contentiva de presunta droga (con polvo de color blanco) y una bolsa plástica transparente contentiva de un polvo de color marrón de presunta droga y una pequeña bolsa de color negro contentiva en su interior de restos de marihuana y en la cartera la cantidad de 110.000 bolívares, motivo por el cual fue detenido, incautadas las evidencias y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Sobre este procedimiento consta las entrevistas realizadas a los testigos presénciales del mismo ciudadanos SÁNCHEZ UZCÁTEGUI ELIZARDO RAMÓN Y GONZÁLEZ LUÍS MANUEL, quienes con diferencia de palabras expusieron que varias funcionarios policiales les pidieron colaboración para presenciar la requisa personal de un individuo que se encontraba en ese momento detenido, a quien le incautaron presunta droga. Estas sustancias fueron sometidas a experticia química, la cual obra al folio Fiscal número 27 en la que la experto Yasmín Morales dejó constancia de que tales sustancias son: muestra A: 101 gramos con 500 miligramos de (CLORHIDRATO DE COCAÍNA), muestra B: 14 gramos con 800 miligramos de (DE COCAÍNA BASE) muestra C: 800 miligramos de heroína. Muestra D: 7 gramos de (marihuana). Muestra F y G residuos de marihuana, todas estas cantidades cuantificadas en peso neto.
Antecedentes
El 05 de noviembre de 2007, el Tribunal de Control N° 01: “(…) ordena la continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, tal y como se establece en artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine, motivo por el cual se le instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto habiendo resultado la prueba toxicológica positiva debe realizársele al investigado examen medico psiquiátrico y examen médico forense por cuanto manifestó en la audiencia que resultó lesionado durante la detención, a fin de que se le realice los exámenes, motivo por le cual ofíciese a la Medicatura forense para que le sean practicados el día Martes 6-11-2007, tales exámenes por tal motivo remítase la boleta de encarcelación el día 7-11-2007”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En relación a la solicitud de la defensa, observa el tribunal que el tribunal de control ordenó aplicar el procedimiento ordinario, y el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal, vulnerando derechos fundamentales del imputado Franklin José Rondon, referidos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que vician de nulidad absoluta los actos posteriores a la audiencia de flagrancia.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal, en decisión de fecha 18-12-2006, Ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE, señala
“(…) Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “….La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación a los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición de la proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal”.
Así las cosas, considera el tribunal que lo procedente en el presente caso, es acoger los criterios de doctrina del Ministerio Público y los Jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de justicia, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la audiencia de flagrancia, reponiendo el proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal. Así se declara.
Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones: Acusación Fiscal obrante al folio 63 de la causa; Audiencia Preliminar de fecha 22-01-08 (folio 101); Auto de Apertura a Juicio de fecha 12-02-08 (folio 107); y los demás actos realizados por el Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: Repone el proceso a la fase preparatoria, siguiente al auto fundado de la audiencia de Calificación en Flagrancia, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal.
TERCERO: Notifica a las partes que los lapsos establecidos en el artículo 250 del COPP, para la presentación del acto conclusivo se cuentan a partir de que el Tribunal de Control reciba la presente causa y publique el correspondiente auto de entrada.
CUARTO: Acuerda el traslado del imputado el día LUNES 28 DE JULIO DE DOS MIL OCHO A LAS 2:00 PM a la sede del CICPC, ello a los fines de la imputación fiscal.
El fundamento de la presente decisión se encuentra en los artículos 191, 195, 124, 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada en el lapso legal. Notifíquese a las partes, y remítase con oficio la causa al tribunal correspondiente.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO