REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio N° 04

Mérida, 29 de julio del 2008

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000953
ASUNTO : LP01-P-2008-000953

En la Audiencia de Juicio Oral y Publico, por procedimiento abreviado seguido al ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03.05-1988, de veinte años de edad, soltero, agricultor en Tovar, C. I. N° 19445654, residenciado en El Arenal Vía la Joya Urb. Carlos Gainza calle 2 N° 39, una vez admitida la acusación y las pruebas, el acusado solicito el derecho de palabra y admitió los hechos para que el tribunal le imponga la pena.

El tribunal de conformidad con los artículos 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal pública el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
Consta en Acta Policial suscrita por los funcionario policiales Maure Quintero y Leonardo Peña, adscritos a la Unidad de Protección del Arenal, que el 24 de febrero del 2008, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO fue detenido dentro de una residencia con un arma blanca, con la cual presuntamente pretendía agredir a la ciudadana Eleida de Pantaleón, para tratar de llevarse del inmueble algunos objetos, al respecto cursan varias entrevistas, como son la rendida por Luis Pantaleón Rincón quién manifestó que cuando su esposa abrió la puerta de solar observó a una persona dentro de la residencia con una arma blanca y que al asomarse lo vió con el arma empuñada amenazando a su esposa; entrevista a Gilberto Hernández quién manifestó haber oído unos disparos y unos gritos y al asomarse escuchó a su vecino Balmore corriendo hacia la casa del Sargento Pantaleón y vió a un sujeto que se había introducido en la casa de Pantaleón, así mismo expresó que se pudo percatar posteriormente cuando el sujeto detenido, al ser llevado a la patrulla rompió la lata de la patrulla y se fugó de la unidad echando a correr por una zona enmondada; entrevista a la ciudadana Elieda de Pantaleón, quién expresó entre otras cosas, que cuando fue al patio se sorprendió al ver a un tipo con un machete amenazándola, que gritó a su esposo y éste hizo una detonación al aire y el tipo soltó el machete, siendo posteriormente detenido; entrevista hecha a Balmore Saavedra quién expresó que vio a la esposa de Pantaleón que gritaba, que oyó un tiro y vió a Pantaleón forcejeando con un sujeto que se le escapó saltando la pared del patio y que después se enteró que fue detenido; estos hechos ocurrieron en la Urbanización Los Periodistas, sector El arenal, casa N° 5-21.

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Este tribunal considera acreditados los hechos que seguidamente se señalan con fundamento en la admisión de los hechos consiente y voluntaria del acusado. Así tenemos, el 24 de febrero del 2008, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO fue detenido dentro de una residencia con un arma blanca, con la cual presuntamente pretendía agredir a la ciudadana Eleida de Pantaleón, para tratar de llevarse del inmueble algunos objetos, al respecto cursan varias entrevistas, como son la rendida por Luis Pantaleón Rincón quién manifestó que cuando su esposa abrió la puerta de solar observó a una persona dentro de la residencia con una arma blanca y que al asomarse lo vio con el arma empuñada amenazando a su esposa; entrevista a Gilberto Hernández quién manifestó haber oído unos disparos y unos gritos y al asomarse escuchó a su vecino Balmore corriendo hacia la casa del Sargento Pantaleón y vio a un sujeto que se había introducido en la casa de Pantaleón, así mismo expresó que se pudo percatar posteriormente cuando el sujeto detenido, al ser llevado a la patrulla rompió la lata de la patrulla y se fugó de la unidad echando a correr por una zona enmondada.

La admisión de los hechos del acusado concuerda con los elementos de convicción que se señalan:

• Inspección N° 246, practicada en el estacionamiento del CICPC. Sub-Delegación Mérida, a un vehículo Toyota, Rústico, color azul, placas 79B-LLB, año 1998, el cual se le visualizó “ …en la parte posterior una puerta elaborada en metal, la misma conduce al interior del área de resguardo y traslado de detenido, donde se logra observar violentado del lado izquierdo del observador, desprendido del material que lo compone…”; así como también consta acta de inspección practicada a la Vía a la Joya, sector el Paramito, lugar éste que de acuerdo al acta policial se produjo posteriormente la detención del imputado tras haberse fugado de la patrulla policial ya indicada, tal como se dejó constancia en el acta policial presentada por el Ministerio Público, en los folios 2 y 3.
• Experticia de reconocimiento legal practicada al arma blanca (machete) folio 20 de las actuaciones traída por la Fiscalia la cual demuestra la existencia del arma blanca machete con la cual el imputado presuntamente amenazó a la victima para así llevarse las botellas de üisqui;
• Experticia practicada a tres botellas de vidrio de üisqui de diferentes marcas y a un televisor de 14 pulgadas, que eran los objetos que presuntamente estaban siendo robados por el imputado; reconocimiento a dos prendas de vestir (franela y suéter).

Fundamentos de Hecho y de Derecho
En el caso que nos ocupa el representante fiscal acusa por los delitos de ROBO (tentativa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (machete) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 (en armonía con el artículo 80); 277 y 218, todos del Código Penal. Ahora bien, como se puede observar en cuanto al delito de Robo previsto en el artículo 455 del Código Penal, de la narrativa de los hecho se evidencia que los objetos no fueron sacados de la residencia de la víctima Luís Argenis Pantaleón Rincón, no hubo disponibilidad material de los objetos por parte del acusado, al no salir de la esfera de propiedad de la victima y siendo que los delitos de resultado material no admiten frustración, hubo tentativa en la ejecución del delito de Robo previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Al respecto la Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002 establece: “(…) La tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito”.

Finalmente considera el tribunal que el presente proceso aplica los delitos de ROBO (tentativa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (machete) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 (en armonía con el artículo 80); 277 y 218, todos del Código Penal.

De la Sanción
El delito de Robo previsto en el artículo 455 del Código penal prevé una pena aplicable de seis a doce años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, nueve años, y por disposición del artículo 82 eiusdem se rebaja a la mitad, cuatro años y seis meses; el Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres a cinco años, siendo su término medio cuatro años; el delito de Resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, establece prisión de un mes a dos años, su término medio es un año y quince días.
Ahora bien, por tratarse de un concurso de delitos, al culpable de uno o más delitos que acarreen pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros, de acuerdo al artículo 88 eiusdem; (robo) cuatro años y seis meses, más dos años, más seis meses y quince días, total SIETE AÑOS Y QUINCE DIAS.

Por la admisión de los hechos, atendidas todas las circunstancia del artículo 74.4, eiusdem, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja dos años, siete meses y quince días, quedando la pena aplicable en CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION. Asi se declara

Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de venzuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano Darwin Bartolo Contreras por los delitos de ROBO (tentativa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (machete) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 (en armonía con el artículo 80); 277 y 218, todos del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas utiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico.
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por los delitos de de ROBO (tentativa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (machete) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 (en armonía con el artículo 80); 277 y 218, todos del Código Penal, mas las penas accesorias del artículo 16 eiusdem.
CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo que considere pertinente, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme la decisión.
QUINTO: Ordena la entrega de los objetos incautados el Televisor Phillips modelo PS 420, y las botellas de licor que se describen al folio 28. Ofíciese al CICPC para la entrega. Notifíquese a la partes, remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.

EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha __________________se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.___________________________
Conste.
Sria,