REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Tribunal de Juicio N° 04
Mérida 30 de julio del 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002064
ASUNTO: LP01-P-2006-002064
Visto el escrito que antecede suscrito por la Dra. Doris Uzcategui de Villamizar, Defensora Publica N° 03, defensora del imputado EDGAR ANTONIO NAVA, en el que solicita: “ 1°) Decrete la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado Edgar Antonio Navas; 2°) Ordene la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado Mérida, de las presentes actuaciones, a los fines de que se celebre el acto de imputación formal, con el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal”.
El tribunal publica de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se señala
Antecedentes
El 24-05-2.006, el Tribunal de Control N° 04 declara: “DECRETA, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado EDGAR ANTONIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.026.635, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra La Violencia sobre la Mujer y la Familia, habiendo incurrido con su proceder en los referidos hechos delictivos, y en ese orden se acoge el procedimiento procesal señalado en los artículos 372 y 373 (abreviado) del código orgánico procesal, así como se le otorga la providencia cautelar prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 de la misma norma legal, y adicionado a ello, como medida precautelar, el sindicado Edgar Antonio Nava, a pedido del núcleo familiar deberá abandonar el hogar en donde comparte su vida familiar, todo en conformidad con el artículo 39.1 de la ley especial contra la violencia sobre la Mujer y la Familia. Y siendo que la presente resolución judicial, se excede del plazo previsto de las 72 horas, Se Acuerda, notificar a las partes luego del cual, y de no ejercerse ningún recurso ordinario deberá remitirse el legajo de actuaciones al tribunal de juicio que corresponde”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En el caso que nos ocupa se acordó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…) Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. Así las cosas, dicho artículo suprime la fase intermedia, sin que medie la investigación penal, por ello, no se realiza la imputación formal, la cual es procedente solo en procedimiento ordinario cuando continua la investigación penal, toda vez que de acordarse la solicitud de la defensa, subvertiríamos el orden procesal dejando sin efecto el procedimiento abreviado, al remitirle las actuaciones a la fiscalía aplicando así el procedimiento ordinario. Así se declara
Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que decrete la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representado Edgar Antonio Navas; por ser completamente infundada, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
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