REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio N° 4

Mérida, 30 de Julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002694
ASUNTO : LP01-P-2008-002694

Visto el escrito que antecede suscrito por la Abg. Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su carácter de defensora del imputado ROMULO ANTONIO PEÑA BISCAYA, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.779.910, estado civil soltero, de oficio Técnico de línea Blanca, hijo de Israel de Jesús Peña y Carmen Dolores Biscaya, domiciliado en la Meseta, parte media, casa N° 58 Tovar Estado Mérida, teléfono N° 0414-1758030; procesado por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el que solicita: “(…) que se le otorgue LA MEDIDA CAUTELAR con las condiciones que a bien señale este digno Tribunal, fundamentado en los Principios de Derecho Internacional”.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos
El 30 de Junio, del 2008, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose en el punto de control conocido como “La Victoria”, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, El Vigía, Estado Mérida, ramal intersección de carretera Mérida, Mesa Bolívar, Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, observan que se acerca un vehículo procedente de la vía de Santa Cruz de Mora, portando placas del Estado Apure, al preguntar al conductor acerca de su procedencia, éste manifestó venir de Bailadores, y presentó su cédula de identidad quedando identificado como JOSE GREGORIO ALVAREZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.538.844, soltero, residenciado en la Vega de Táriba, vía principal, casa Nº 21, al final de la Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, se deja constancia que al ser interrogado acerca del sitio del que venía y al que se dirigía, respondió con incoherencias solo afirmó que venía con su amigo desde Bailadores y su acompañante quedó identificado como ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.779.910, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 50 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle 6, casa Nº 8-91, Santa Bárbara Estado Zulia, de 50 años de edad, residenciado en la calle 6, casa Nº 8-91, Santa Bárbara, Estado Zulia, y manifestó que lo manifestado por el conductor del vehículo era cierto que en efecto venían de Bailadores, sin embargo al preguntarle de que parte de Bailadores venía no pudo suministrar información alguna por su nerviosismo., de seguidas se le solicitaron los documentos del vehículo, presentando un documento original de compra venta Nº TA-2008 Nº 0114982, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual FABIO CHACON NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.012.248, le vende al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ RINCONES, cédula de identidad Nº 9.538.844, presentó de igual forma documento original de certificado de registro de vehículo Nº 3971071, a nombre de transporte SIGONA C.A., placas: 71M-CAB, serial de carrocería 8ZCEC14T91V349604, serial del motor: 91V349604, marca Chevrolet, modelo: Silverado, año 2001, color Gris y Plata, Clase camioneta, tipo Pick-Up, uso: Carga, posteriormente se procedió a separarlos a fines de oír sus testimonios de forma separada, mostrando entre sus dichos incoherencia y un gran estado de nerviosismo, razón suficiente para solicitar al ciudadano SILVINO SANCHEZ DURAN, sirviera de testigo a fines de practicar inspección tanto personal como una revisión detallada a la camioneta, quedando éste testigo identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.084.089 y al ciudadano FREDY AMENODORO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.598, iniciándose la revisión por diversas partes del vehículo, para el momento de revisar la tolva del vehículo, los funcionarios proceden a remover el protector Duraliner, observando que no presentaba nada extraño ( la lata del piso de la tolva), sin embargo proceden a introducir un punzón en la lata, se observó que salió la punta impregnada con un polvo de color blanco, de olor penetrante, por lo que se dispusieron a quitar los tornillos a fines de bajar la tolva y verificar de que se trataba, al quitar la tolva pudieron apreciar que en un compartimiento secreto, estaban debidamente ocultas y bien acopladas unas sobre otras, varias panelas forradas en plástico, las cuales se procedieron a sustraer en presencia de los testigos y de los presuntos imputados, comenzando a contabilizar las panelas encontradas las que están claramente individualizadas en la referida acta policial, arrojando para un total de de CIENTO SETENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON QUINIENTOS GRAMOS DE COCAINA (176 Kg. con 500 MG), razón ésta por la que procedieron a informarle a los ciudadanos las causas de su detención, de sus derechos como imputados y a participarle al Ministerio Público del procedimiento.

Antecedentes
El 8 de Julio de 2008, el Tribunal de Control N° 04 decide: “PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ALVAREZ RINCONES JOSE GREGORIO Y PEÑA BIZCAYA ROMULO supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalificación el delito como OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución . CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Incauta preventivamente el vehículo, placas 71MCAB, marca chevrolet, modelo silverado, año 2001, color gris y plata, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, serial del motor 91V349604, serial de carrocería 8ZCEC14T91V349604, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 de la Ley especial que rige la materia, y decide colocarlo a disposición o a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). SEXTO: Se acuerda la medida de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
De la revisión de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, por parte del Tribunal de Control N° 04, cito: “(…) Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de OCHO A DIEZ AÑOS, es decir se trata de una pena relativamente alta, (presupuesto del artículo 251 del COPP) aunado a que se trata de un procedimiento realizado en presencia de dos (2) personas que sirvieron como testigos del procedimiento, a los que los hoy aprehendidos de autos pudieron observar por largas horas, además los funcionarios actuantes del procedimiento, también podrían ser abordados a los fines de que sea obstaculizada la real búsqueda de la verdad, no podemos obviar asunto de suma importancia como al que se refiere el artículo 251.3 del referido COPP, es decir la magnitud del daño causado, y es ilógico presumir que como en efecto fue la sustancia ilícita decomisada, pues no se podría hablar de daño causado, por cuanto la cantidad incautada representa un grave daño a toda la colectividad un daño social irreparable e irreversible; son suficientes razones para que ésta juzgadora considere necesario imponer en el caso que nos ocupa, como MEDIDA DE COERCION PERSONAL, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”. Observa el tribunal que No han variado, por ello, se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva y se mantiene la medida privativa de libertad. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en otorgar medida cautelar sustitutiva para el imputado ROMULO ANTNIO PEÑA VISCAYA, por no variar las circunstancias que dieron origen a la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se mantiene la medida privativa de libertad. Notifíquese a las partes

EL JUEZ



ABG. JOSE GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO