REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002388
ASUNTO : LP01-P-2008-002388


RESOLVIENDO SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN


En fecha 09-07-2008, este Tribunal recibió escritos suscritos tanto por los imputados Ramos González Joaquín, López Maldonado Wilmer Argenis y la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, Abg. Liceth Blanco Agamez, (folios 118, 120 y 122), respectivamente, donde se lee:

“(Omissis) SOLICITO TRASLADO VOLUNTARIO HASTA LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO MERIDA, HASTA TANTO SE CELEBRE MI JUICIO O AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, POR CUANTO NO SOY ACEPTADO POR LA POBLACIÓN PENAL DE ESTE ESTABLECIMIENTO Y ACTUALMENTE ME ENCUENTRO AISLADO.”
(Omissis) Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle que por medio de sus buenos oficios sean trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida a los procesados: LOPEZ MALDONADO WILMER ARGENIS Y RAMOS GONZALEZ JOAQUIN, titulares de la cédula de identidad N° 10.547.956 y 10.167.607 (sic) respectivamente, Causa N° LP01-P-2008-002388, por correr en riesgo su integridad física ya que no son aceptados por la población y por encontrarse confinados en un cuatro pequeño de estas instalaciones, que no reúne las condiciones mínimas para ser habitado haciendo precaria su situación por más tiempo en el mismo. …” (Subrayado tribunal)

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

De la revisión a la causa, se observa que en fecha 11-06-2008, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de calificación de flagrancia, donde declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos López Maldonado Wilmer Argenis y Ramos González Joaquín, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 470 del Código Penal, así como tramitar la causa por el procedimiento abreviado e impuso medida preventiva de privación de libertad, a cumplir en el Internado Judicial de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN


En relación a lo aducido en los escritos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (2000), artículo 43, establece:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” (Subrayado tribunal)

Con respecto que se pueda autorizar el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de Barinas, el Tribunal observa lo que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan:

Artículo 49.3 Constitucional el cual dice:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado el Tribunal)

Así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De los asertos expuestos, se evidencia que el estado deberá proteger la vida de las personas que se encuentran privados de su libertad, que según los escritos antes indicados, la población no acepta a los imputados de autos. Asimismo, es sabido que el retén de la Policía del estado Mérida, no es un lugar de reclusión para los procesados, aunado que él mismo no cuenta con las instalaciones idóneas para tener personas recluidas en calidad de procesados; así como que el estado Mérida no cuenta con otro sitio de reclusión para las personas que se encuentran en tales situaciones.

En este perspectiva y visto que los jueces debemos velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo preceptúa el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, que de cumplimiento a lo ordenado por nuestra carta magna y mantenga a los imputados de autos, en un lugar seguro a los fines de garantizar la seguridad física de los referidos ciudadanos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de traslado de los imputados al Internado Judicial de Barinas, de acordar tal solicitud se estaría lesionando derechos fundamentales a los imputados de autos, como lo es la realización del juicio sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable, pues no se realizarían los traslados a tiempo de estar privados en otro centro distinto, para la convocatoria del juicio oral y público, por tanto, se declara sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada tanto por los imputados, como por la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, en cuanto sean trasladados los imputados de autos a otro centro de reclusión y en su defecto se insta a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, que de cumplimiento a lo ordenado por nuestra carta magna y mantenga a los imputados de autos, en un lugar seguro a los fines de garantizar la seguridad física de los referidos ciudadanos.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 43, 49.3, 51, 55, 253, Constitucional; 1, 19, 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de julio (07) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


EL SECRETARIO,




En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.


SRIA