REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010333
ASUNTO : LP01-P-2006-010333

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACTO CONCLUSIVO

Oídas las partes antes de iniciar el juicio unipersonal oral y público, efectuada el día 15 de julio de 2008, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
Antecedentes

Este tribunal observa que consta:
1) Solicitud de orden de aprehensión suscrita por el Fiscalía del Ministerio Público, en la causa LP01-P-2006-10333, (folios 330 al 344), en contra del imputado Jesús Leandro Ramírez Lacruz.
2) Auto del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, (folios 346 al 348), de fecha 07-12-2006, donde ordena la aprehensión del imputado Jesús Leandro Ramírez Lacruz.
3) Acta de audiencia para oír declaración del imputado Jesús Leandro Ramírez Lacruz, (folios 371 al 381), de fecha 17-01-2007, donde el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acordó entre otros, mantener la medida de privación judicial preventiva al indicado ciudadano, debidamente fundado, (folios 407 al 424).
4) Acta de audiencia especial para imponer al imputado Carlos Eduardo Hernández Toro, (causa LP01-P-2006-4189), de la orden de aprehensión y oír declaración, (folios 523 al 526), de fecha 02-02-2007, donde se acordó entre otros, acumular la referida causa a la presente causa LP01-P-2006-10333, (folio 545).
5) Acto conclusivo: escrito acusatorio, (folios 482 al 618), de fecha 03-03-2007, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a los ciudadanos Carlos Eduardo Hernández Torres, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, (en el curso del delito de Secuestro), Extorsión y Hurto Electrónico, previstos y sancionados en los artículos 406.2, 459, encabezamiento, del Código Penal, 13 de la Ley contra los Delitos Informáticos, y a Jesús Leandro Ramírez Lacruz, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3, eiusdem.
6) Escrito acusatorio privado, (folios 1079 al 1128), de fecha 24-04-2002, suscrito por el abogado Ramón Abraham Oviedo Montoya, en su carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadano Manuel Ramón Lima Laya.
7) Audiencia preliminar, (folios 1260 al 1269), de fecha 21-09-07, donde se refleja que el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Torres, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Sentencia condenatoria, (folios 1287 al 1303), la cual fue declarada firme el 23-10-2007, (folio 1320). Ordenándose la apertura a juicio oral y público al ciudadano Jesús Leandro Ramírez Lacruz, (folios 1304 al 1319), de fecha 05-10-2007.

Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De la revisión hecha a la causa, se observa que el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Torres, por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar, fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, (en el curso del delito de Secuestro), Extorsión y Hurto Electrónico, previstos y sancionados en los artículos 406.2, 459, encabezamiento, del Código Penal, 13 de la Ley contra los Delitos Informáticos. Sentencia condenatoria, que corre inserta a los folios 1287 al 1303, la cual fue declarada firme en fecha 23-10-2007, (folio 1320), ordenándose abrir compulsa y remitirla al Tribunal de Ejecución. De la cual se desprende, que el proceso esta terminado; entendiéndose que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio, pues estamos al frente de la institución de la cosa juzgada.

Al respecto cabe acotar, que cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso, ha llegado a ese momento en el que se da por terminado. Igualmente, que la cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).

Ahora bien, en fecha 15-07-2008, este Tribunal declaró con lugar la solicitud Fiscal, en cuanto se anule el acto conclusivo y se retrotraiga la causa al estado de realizar el acto formal de imputación, por no haberse realizado tal acto antes de la audiencia preliminar, al ciudadano Jesús Leandro Ramírez Lacruz.

Así las cosas, la declaratoria de nulidad del acto conclusivo, el cual corre inserto a los folios 582 al 618, es sólo con respecto al ciudadano Jesús Leandro Ramírez Lacruz, en virtud que contra éste ciudadano -no ha terminado el proceso, se encuentra activo-. En tal sentido, debe tenerse como valido el escrito acusatorio con respecto al ciudadano Carlos Eduardo Hernández Torres, en virtud que sobre los hechos que aparecen en el indicado escrito, éste admitió los hechos y fue condenado, fallo éste que adquirió firmeza, en fecha 23-10-2007, (folio 1320), y como consecuencia, es cosa juzgada; pues de obviar la cosa juzgada, ésta juzgadora, atentaría contra el principio non bis in eadem, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49.7, de ello, que los jueces, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado. Así se declara.

En esta perspectiva, el Ministerio Público presentó formal acusación, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, cercenándole al imputado de autos, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado del hecho de los cuales se le investiga, a los fines de otorgarle la oportunidad para el ejercicio del derecho de defenderse de los hechos y la proposición de las diligencias necesarias para sostener su defensa.

Siendo menester señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.

En éste particular, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)” (Subrayado Tribunal)

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que concluir que se le conculcaron los derechos al ciudadano Jesús Leandro Ramírez Lacruz, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.

Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

En consecuencia, se decreta con respecto al ciudadano Jesús Leandro Ramírez Lacruz, la nulidad del escrito acusatorio, (folios 582 al 618), de fecha 03-03-2007, así como el auto de apertura a juicio (folios 1304 al 1319), de fecha 05-10-2007 y los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto de apertura a juicio, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa. Así se declara.

De lo señalado por el Defensor Privado, en cuanto a que no se deba realizar el acto de imputación formal, una vez concluya la audiencia en el cubículo, ubicado en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, asignado al Ministerio Público, no observa ésta juzgadora inconveniente alguno, como tampoco que se le vulneren derechos al ciudadano Jesús Leandro Ramírez Lacruz, el acordar tal solicitud por el Ministerio Público, todo lo contrario, se considera que se le está garantizando todos los derechos al supra ciudadano, aunado que él mismo se encuentra acompañado de sus abogados defensores de confianza, en un área distinta –cubículo asignado al Ministerio Público-, de donde está el Tribunal. No entorpeciendo la realización del acto de imputación formal, el lapso que debe transcurrir para declara firme la presente decisión (vide artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) y la posterior remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo. Por tanto, se acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y por ende, se ordenó a través del alguacil de sala, ubicar al funcionario policial que se encontraba en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que trasladara al ciudadano Jesús Leandro Ramírez Lacruz, hasta el cubículo del Ministerio Público, en compañía de sus abogados defensores para la realización del acto formal de imputación, igualmente se ordenó al alguacil llevar la causa hasta el indicado cubículo y custodiarla, una vez el Ministerio Público culmine su acto de imputación formal, regresarla al Tribunal. Cumpliéndose todo lo ordenado por el Tribunal.

Tercero
De la Medida de Coerción

Esta juzgadora considera ajustado a derecho que se mantenga al ciudadano Jesús Leandro Ramírez Lacruz, la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 17-01-2007, consistente en privación judicial preventiva de libertad; a los fines de asegurar la presencia al acto formal de imputación, aunado que el supra ciudadano está siendo investigado presuntamente por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, eiusdem; sumado que el indicado ciudadano tiene antecedentes penales, todo lo cual habla de la conducta predelictual del mismo.

Además cabe señalar, que los delitos por los cuales está siendo investigado el investigado de autos, es por hecho grave, además de la cuantía de la pena que se podría imponer, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, indica:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

Por otra parte, cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal ordenó la privación preventiva de libertad al imputado, en el caso sub examine, no han variado las circunstancias, por ello, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a todos los imputados. Así se decide.


Cuarto
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano Jesús Leandro Ramírez Lacruz, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Segundo: Decreta con respecto al ciudadano Jesús Leandro Ramírez Lacruz, la nulidad del escrito acusatorio, (folios 582 al 618), de fecha 03-03-2007, así como el auto de apertura a juicio (folios 1304 al 1319), de fecha 05-10-2007 y los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto de apertura a juicio, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa.
Tercero: Acuerda mantener al ciudadano Jesús Leandro Ramírez Lacruz, (identificado en autos), la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 17-01-2007.
Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que presente el acto conclusivo.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 190, 191, 195, 250, 256, 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio (07) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,