REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002344
ASUNTO : LP01-P-2007-002344

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACTO CONCLUSIVO

Visto que en fecha 15-07-2008, día fijado para la realización de la depuración de los ciudadanos sorteados, como posibles escabinos, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se reponga la causa al estado de efectuar el acto de imputación, igualmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, adhiriéndose el Defensor Público a la solicitud en cuanto a efectuar el acto de imputación, empero solicitó se acuerde medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, (folios 309 al 310).

Este tribunal para decidir observa que consta:

Primero
Antecedentes

1) Acta de audiencia de calificación de flagrancia, (folios 22 al 27), de fecha 08-06-07, donde el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, calificó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Eduardo Antonio Rangel Varela, por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal, la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad. Decisión ésta debidamente fundada (folios 30 al 37).
2) Acto conclusivo: escrito de acusatorio, (folios 104 al 120), de fecha 23-07-2005, donde la Fiscalía Décima de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, acusa formalmente al ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del adolescente Reinaldo Andrés Berrios Barrios.
3) Acta de audiencia preliminar, (folios 242 al 245), de fecha 08-05-2008, donde el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, luego de haber celebrado la audiencia, admitió totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del adolescente Reinaldo Andrés Berrios Barrios.
4) Auto de apertura a juicio, (folios 249 al 252), de fecha 15-05-08.

Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De la revisión hecha a la causa, se observa que el ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, fue presentado por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del adolescente Reinaldo Andrés Berrios Barrios. Asimismo, que el indicado ciudadano, está siendo acusado por el mismo delito, es decir Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público presentó formal acusación, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, que según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 28-06-2007, la cual indica en éste sentido:

“(Omissis) De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.
Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Subrayado Tribunal).

De lo cual se infiere, que presentar el acto conclusivo: escrito acusatorio, sin previamente haber realizado el acto de imputación formal, pese de haber sido presentado el ciudadano en flagrancia, -por el solo hecho de haberse acordado la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario-, se le estaría cercenando al imputado de autos, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga y va hacer juzgado.

Siendo ello así, cabe señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.

En esta perspectiva, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)” (Subrayado Tribunal)

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que concluir que según la referida jurisprudencia, se le conculcaron los derechos al ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.

Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

En consecuencia, se decreta la nulidad del escrito acusatorio, (folios 104 al 120), de fecha 23-07-2005, así la audiencia preliminar, auto de apertura a juicio y los demás actos subsiguientes que se derivaron del auto de apertura a juicio, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.

Tercero
De la Medida de Coerción

Esta juzgadora considera ajustado a derecho que se mantenga al ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 08-06-2007, consistente en privación judicial preventiva de libertad; a los fines de asegurar la presencia al acto formal de imputación, como garantizar las resultas del proceso y la debida aplicación del derecho, aunado, que sobre la presente causa inciden graves elementos de convicción que hacen presumir como posible autor al supra ciudadano, en la presunta comisión de Secuestro Agravado.

Aunado a ello, el delito por el cual va hacer juzgado el imputado de autos, son por un hecho grave, además la cuantía de la pena que se podría imponer: La Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, al respecto estableció:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

Por otra parte, cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal ordenó la privación preventiva de libertad al imputado, en el caso sub examine, no han variado las circunstancias, por ello, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Así se decide.

Cuarto
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Segundo: Decreta la nulidad del escrito acusatorio, (folios 104 al 120), de fecha 23-07-2005, así la audiencia preliminar, auto de apertura a juicio y los demás actos subsiguientes que se derivaron del auto de apertura a juicio, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa.
Tercero: Acuerda mantener al ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, (identificado en autos), la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que realice el acto de imputación formal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 190, 191, 195, 250, 256, 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio (07) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL




EL SECRETARIO,



En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas N°



SRIO.