REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003486
ASUNTO : LP01-P-2007-003486
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN
En la audiencia de fecha 21-07-2008 (folios 80 al 81), donde por incomparecencia de la imputada Cinthia María González, no se celebró el juicio, aún así la Fiscal Segundo del Ministerio Público Manuel Alexander Rojas, solicitó el derecho de palabra a quien se le otorgó y solicitó se le revoque la medida cautelar sustitutiva a la imputada de autos y se acuerde orden de aprehensión en su contra, toda vez que la misma se encuentra sustraída del proceso. La Defensa no realizó objeción alguna sobre la solicitud Fiscal.
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 20 al 23), de fecha 11-09-2007, realizada por el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada Cinthia María González venezolana, natural del estado Zulia-Maracaibo, nacida el 18-06-1984, de 23 años de edad, soltera, comerciante, hija de Leisber González y Eddy Morales (fallecido), titular de la cédula de identidad N° V-17.668.685, residenciada en la Urbanización Humboldt, calle 2, vereda 8, casa N° 0-3 (inmueble propiedad de la ciudadana Maria González Polina), teléfono 0414-6102088 y en Maracaibo en la Dirección: Urbanización San Jacinto, vereda 9, Bloque 10, sector 4, apartamento 11 (color del edificio es azul), inmueble propiedad de la madre. Teléfono 0261-7920617, por el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452.8, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación dos (2) veces a la semana, específicamente los días lunes y viernes, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal ha comprobado que la imputada Cinthia María González, desde que se le impuso la medida cautelar sustitutiva (11-09-2007), nunca se ha presentado, información ésta que se evidencia a través del Sistema Iuris 2000, es decir no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas. En esta perspectiva, no entiende ésta juzgadora tal situación, en virtud que el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, le impuso a la imputada como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la presentación dos (2) veces a la semana, específicamente los días lunes y viernes, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(omissis)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (…)” (subrayado el Tribunal).
Cabe señalar, que de la revisión realizada a la causa no consta justificación alguna por parte de la imputada Cinthia María González, que indiquen al Tribunal los motivos por los cuales no ha concurrido a cumplir con las presentaciones impuestas, como tampoco con las convocatorias realizadas por el Tribunal de Juicio. Siendo paladino, el incumplimiento injustificado por parte de la referida imputada, a la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en la presentación dos (2) veces a la semana, específicamente los días lunes y viernes, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; lo cual acarrea la revocatoria de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se revoca la medida cautelar, y se ordena librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana Cinthia María González. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Manuel Alexander Rojas, en el sentido, de revocar la medida cautelar sustitutiva de presentación a la ciudadana Cinthia María González, dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-09-2007.
SEGUNDO: Ordena la aprehensión en contra de la supra ciudadana, por tanto, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que lo aprehendan, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal dentro de las cuarentaiocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio (7) del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.