REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000884
ASUNTO : LP01-P-2008-000884

AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE

ANTECEDENTES

Consta en la presente causa que el Juicio Unipersonal Oral y Público se inició en fecha 15-07-2008, fijando su continuación para el 18-07-2008 a las 10:00 a.m. (folios 130 al 133); en la fecha indicada no se pudo realizar la continuación del juicio, en virtud que el acusado Idelmaro Rojas Rivas, no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Andina, -desconociendo el Tribunal las razones, por las cuales no fue trasladado- (folios 135 al 136), fijando su continuación para el 22-07-2008, a las 9:30 a.m..

Ahora bien, el 22-07-2008, no pudo realizarse la continuación del juicio, en virtud , que en la fecha pautada, el Tribunal observó que sólo había hecho acto de presencia un (1) solo órgano de prueba, de catorce (14), -que según información de la Fiscal del Ministerio Público, algunos expertos y/o funcionarios no se encuentran en la ciudad de Mérida-, aunado que los días miércoles éste Tribunal no tiene asignado una sala para la realización de audiencia y que la suplencia culmina el día 28-07-2008, es por ello que se consideró ajustado a derecho declarar interrumpido la continuación del juicio y fijarlo para su inicio el 04-08-2008 a las 2:00 p.m.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-12-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, -con carácter vinculante-, señala:

“(Omissis) En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.” (Subrayado Tribunal)

De lo cual se infiere, que los días para la continuación de los juicios se contarán por días de despacho.

En este sentido el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”

Una vez determinado como se deben contar los días para la continuación de los juicios, se observa que para el día 28-07-2008, materialmente no se podría culminar el presente juicio, motivado a que sólo tendría los días 25 y 28, del corriente mes y año, para escuchar a los catorce (14) órganos de pruebas (que no todos se encuentran en la ciudad de Mérida) y publicar el texto íntegro de la sentencia, en virtud que el 23-07-2008, el Tribunal no tiene sala asignada y el 24-07-2008, es día no laborable, por conmemorarse el Natalicio del Libertador.

No pudiendo la Juez titular continuar el juicio que no inició, por el principio de inmediación, que es propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio, apreciar las pruebas y establecer los hechos, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, en sentencia nro. 526, de fecha 10-10-2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.


En consecuencia, en el caso sub examine, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara interrumpido el debate y se acuerda fijarlo para su inicio el día 04-08-2008, a las 2:00 p.m. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado para el día y la hora antes indicadas.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49 Constitucional y 2, 4, 6, 16, 17, 172, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 5 en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio (07) del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

EL SECRETARIO,