REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000068
ASUNTO : LK01-P-2002-000068

Prescripción de la Pena

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, instruida contra el penado Antonio José Sánchez, se pudo constatar que hasta la presente fecha, el mismo no ha comparecido a los fines de presentar los requisitos exigidos por la Ley, en virtud de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como fue ordenado por éste Juzgado de Ejecución en el auto ejecutorio de sentencia condenatoria dictado el diecinueve de junio de dos mil tres (19-06-2003), por tanto, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta hasta la presente fecha, lo cual procede a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

Primero: A los folios 140 al 144 de las actuaciones, corre inserta sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha veintiuno de mayo de dos mil tres (21-05-2003), mediante la cual condenó al ciudadano Antonio José Sánchez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (hoy en día, artículo 277 del Código Penal), a cumplir la pena de: un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley.

Segundo: Al folio 145 de las actuaciones, cursa auto de fecha 06-06-2003, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró firme la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Antonio José Sánchez.

Este Tribunal procede a la realización del auto ejecutorio el 19-06-2003, inserto a los folios (147 y 148), así como también los posteriores y reiterativos actos procesales; de los cuales se evidencia la citación del penado Antonio José Sánchez, a los efectos de notificarlo y solicitarle los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Vigente actualmente.

Tercero: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo advertir que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado Antonio José Sánchez, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:

“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”

Cuarto: Siendo la pena impuesta de un (01) año y seis meses de prisión, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena, si no que se trató de lograr su comparecencia, lo cual fue posible el trece de junio de dos mil cinco (13-06-2005), quedando debidamente notificado del auto ejecutorio de sentencia, consignando oferta de trabajo, y debido a la incomparecencia continúa del oferente, se requirió nuevamente al penado nueva oferta laboral, siendo imposible hasta la presente fecha.

Quinto: Por otro lado, la pena impuesta a Antonio José Sánchez es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse, para un (01) año y seis (06) meses, más la mitad de la misma, es decir, nueve (09) meses, por tanto, tenemos como resultado dos (02) años y tres (03) meses, visto que el penado compareció ante este Tribunal el 13-06-2005, significa que la prescripción se paraliza con la sola presencia de dicho ciudadano, nótese que luego fue inefectiva su comparecencia ante este Juzgado, indudablemente prescribió la pena que debía cumplir el ciudadano Antonio José Sánchez, para el día trece de de septiembre de dos mil siete (13-09-2007).

Decisión:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Antonio José Sánchez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Mérida, mayor de edad, nacido el 07-07-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.347.965, residenciado en La Ranchería, vía La Mesa de los Indios, Campo Elías, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, al Defensor Privado; y al penado. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha_________, se remiten boletas de Notificación Nros. ____________
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SRIA.