REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000068
ASUNTO : LK01-P-2002-000068

Auto negando Sobreseimiento de la Causa
Visto el contenido del escrito presentado ante este Tribunal de Ejecución por el ciudadano Antonio José Sánchez, asistido por el abogado Ciro Peña, de fecha 13-06-2008, inserto al folio 216 de las actuaciones, señalando lo siguiente: “(…) La causa por la cual he sido notificado es del año 2002, habiendo transcurrido ocho (08) años, el delito de posesión u ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente; de la revisión del expediente por haber admitido los hechos y por la suspensión condicional del proceso es merecedor del sobreseimiento en la presente causa (…)”. Éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

Punto previo: El penado Antonio José Sánchez, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, inserta a los folios 135 al 144 de las presentes actuaciones, mediante sentencia definitivamente firme dictada el 21-05-2003, a cumplir la pena de: un (01) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Sentencia ésta que fue ejecutada mediante auto de fecha diecinueve de junio de dos mil tres (19-06-2003), inserto a los folios 147 y 148 de la causa, se pudo constatar que el penado Antonio José Sánchez, resultó aprehendido preventivamente en fecha cuatro de febrero de dos mil dos (04-02-2002), permaneciendo privado de libertad hasta el dieciséis de febrero de dos mil (16-02-2002), lo cual constituye un tiempo de: dos (02) días, faltándole un remanente de pena por cumplir de: un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, no estableciendo fecha en que cumplirán la condena por cuanto los penados se encuentra en LIBERTAD.

Toda vez que en las actas de este proceso constan boletas de notificación de fechas 19-07-2003, informándole al penado del auto ejecutorio, y su comparecencia ante este tribunal al segundo día de recibida dicha boleta, en fecha 01-08-2003, se libra de igual manera para la compareciera ante el tribunal para los mismos efectos (fs. 153 y 158); aparece consignada al (f. 162) la respectiva certificación de antecedentes penales de fecha 18-08-2003; fue presentado informe psicosocial, a los folios ( 168 al 172); mediante autos de fechas 02-02-2005, 03-03-2005, 07-04-2005 y 23-05-2005, aparecen a los folios (174, 176, 178 y 180) donde se insta nuevamente al penado para que se presentara ante este tribunal a los fines de notificarlo del auto de ejecútese y presentara oferta de trabajo; en fecha 13-06-2005 (f. 185), comparece el penado quedando notificado del auto de ejecútese de sentencia condenatoria le fue solicitado los requisitos exigidos por la Ley en razón de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en fecha 16-06-2005 (f. 190) presentó la respectiva oferta de trabajo, el cual posteriormente en fechas 01-07-2005 y 22-02-2006 (fs, 191 y 193) se cita al oferente para que manifiestara su ratificación o rechazo de la oferta laboral; debido a las incomparecencias del respectivo proponente laboral, se cita nuevamente al penado Antonio José Sánchez, para informarle lo conducente, según autos de fechas 10-03-2006, 13-11-2006, 17-09-2006, 17-03-2008, 02-04-2008, 18-04-2008, 07-05-2008 y 27-05-2008 y 16-06-2008 (fs. 194, 197, 199, 205, 207, 208, 210, 213, 214), ello indica que este tribunal ha dado impulso procesal a las actuaciones, sin que el penado haya comparecido y presentado la respectiva oferta de trabajo exigida por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, dictarse la resolución correspondiente.

Primero: Ahora bien, al verificar la solicitud planteada por el propio penado Antonio José Sánchez, en relación al sobreseimiento de la causa en razón del inicio de la causa en el año 2002, habiendo transcurrido ocho (08) años, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal por la suspensión condicional del proceso es merecedor del sobreseimiento de la causa, por tanto, este juzgado procede a realizar el siguiente planteamiento:

Se evidencia según el diccionario Nuevo Espasa ilustrado del año 2003, la palabra “Sobreseimiento” significa: “Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación (…) “.

Indudablemente el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un Juez o un Tribunal suspendiendo un proceso por falta de causas que justifican la acción de la justicia, por tanto, a quien no pueda demostrársele su culpabilidad por resultar insuficientes las pruebas que pueda acopiar la fiscalía, a pesar de contar con toda la fuerza del Estado, debe eximírsele de manera clara y terminante a través de la figura del sobreseimiento, que ello equivale a una sentencia absolutoria, el Juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos no entra a conocer de fondo del asunto o se abstiene de seguir haciéndolo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia, es decir, es la terminación anticipada de un proceso penal, que puede ser dictado en la fase preparatoria, si existen alguna de las causas establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal como:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

3. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así lo establezca expresamente este Código.

Si se da alguno de estos presupuestos significa que el Juez no tiene otra alternativa que sobreseer y poner término al procedimiento ya que con ello dictando una resolución con autoridad de cosa juzgada, su culminación se establece estrictamente en la fase preparatoria, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar o en la fase del juicio oral u público, no procediendo este efecto después de haberse dictado una sentencia definitivamente firme, al llegar a esta fase se han agotado todos los presupuestos de defensa a favor del penado

Segundo: El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cual es la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante Sentencia Firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control…”.

Como bien puede observarse el Tribunal de Ejecución sólo conoce aquellas causas donde se haya dictado sentencia condenatoria o impuesto una medida de seguridad, lo cual significa que en esta fase del proceso penal, solamente se ejecutan las decisiones firmes y definitivas, dictadas tanto por los Tribunales de Control y Juicio, como por la Corte de Apelaciones, son medidas de tipo ejecutivo que tienden a materializar la parte dispositiva de toda sentencia, por tal razón, el legislador hace especial referencia al penado y al condenado, como sinónimos de toda persona que ha sido sentenciada y condenada a cumplir una pena corporal, por la comisión de uno o más hechos punibles, o en su defecto, de carácter pecuniaria (multas). No así, medidas de corte enteramente procesal que son dictadas en el curso del proceso y antes de dictarse sentencia definitiva, que no tienen cabida ni aplicación alguna en la etapa o fase de ejecución de sentencia, sino en las fases anteriormente señaladas.


Decisión:
Por las razones anteriormente esgrimidas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el Sobreseimiento planteado a favor del penado Antonio José Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.347.965, residenciado en La Ranchería, vía La Mesa de los Indios, Campo Elías del Estado Mérida, por cuanto existe una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21-05-2003, donde ya no es posible jurídicamente aplicar procedimientos que debieron ser invocados en el transcurso del proceso penal, como es en la etapa prepararatoria o en la fase intermedia, en tal sentido se estaría vulnerando el cabal cumplimiento de régimen penitenciario, y a su vez, desnaturalizando la verdadera esencia y finalidad de dicha institución.

En consecuencia, notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y la defensa. Por tanto, se insta al penado a comparecer y presentar la respectiva oferta de trabajo como requisito exigente e indispensable del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este tribunal dicte la respectiva resolución, en caso de continuar infringiendo la obligación de presentar tal requisito, este Juzgado dictará otros lineamientos por el incumplimiento reiterativo a su responsabilidad que tiene debido a la sentencia condenatoria definitivamente firme ante este Tribunal de Ejecución. Una vez comparezca se entregará copia certificada del presente auto. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha _____________ se remiten boletas Nros._________________
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SRIA.