REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000003
ASUNTO : LP01-P-2006-000003

Extinción de la Pena
Quien suscribe, fui notificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante boleta N° 12-2008, de fecha 28 de abril de 2008, como suplente especial para cubrir la ausencia temporal de la jueza titular Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa, quien disfrutará permiso pre y post-natal a partir del 30 de abril de 2008, por tal motivo me aboco al conocimiento de la presente causa.

Visto que el ciudadano Junior Alfredo Puccini Parra, cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por el delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se observa lo siguiente:

Primero: Que el ciudadano Junior Alfredo Puccini Parra, fue condenado mediante, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por el delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, más las accesorias de Ley.

Segundo: Que en fecha veintiocho de diecisiete de marzo de dos mil seis (17-03-2006), se ejecutó la pena impuesta a Junior Alfredo Puccini Parra, realizándose el respectivo cómputo de pena, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto por cuanto el penado se encontraba en libertad.

Tercero: Que en fecha veintisiete de marzo de dos mil siete (27-03-2007), se acordó a favor de Junior Alfredo Puccini Parra, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de siete (07) meses y veintisiete (27) días de prisión.

Cuarto: En fecha veintiséis de junio de dos mil ocho (26-06-2008), se recibió informe conductual final procedente de la Dirección de Reinserción de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 Mérida, correspondiente al ciudadano Junior Alfredo Puccini Parra, en el cual señala lo siguiente: “Joven que en principio tuvo algunas dificultades para adaptarse a las exigencias del beneficio, pero a partir de mes de Noviembre del 2007 cumplió con las entrevistas señaladas. Acato las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba y cumplió con las limitaciones establecidas por el Tribunal”.

En consecuencia, el cumplimiento de la pena o de la condena extingue la responsabilidad penal, así lo establece el artículo 105 del Código Penal. En el presente caso del penado Junior Alfredo Puccini Parra, quien cumplió de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al verificar este Tribunal que el prenombrado ciudadano cumplió la totalidad de la pena que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de esta entidad judicial, corresponde al mismo extinguir la pena.



Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, extingue la pena que cumplió el ciudadano Junior Alfredo Puccini Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.420, soltero, ayudante de mecánica; en la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión que se toma de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Envíese boletas de notificación a las partes y al ciudadano Junior Alfredo Puccini Parra, para informarles sobre el contenido de esta decisión. Se deja constancia que no se ejecutaron las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: _________________________________

SRIA.