REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000445
ASUNTO : LP01-P-2006-000445
Extinción de la Pena
Quien suscribe, fui notificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante boleta N° 12-2008, de fecha 28 de abril de 2008, como suplente especial para cubrir la ausencia temporal de la jueza titular Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa, quien disfrutará permiso pre y post-natal a partir del 30 de abril de 2008, por tal motivo me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto que el ciudadano César Augusto Pernía Guerrero, cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por tanto, este Tribunal revisada previamente las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Primero: Que el ciudadano César Augusto Pernía Guerrero, fue condenado mediante, sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17-04-2006, inserta a los folios 74 al 85, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de Ley.
Segundo: Que en fecha veintidós de mayo de dos mil seis (22-05-2006), se ejecutó la pena impuesta a César Augusto Pernía Guerrero, realizándose el respectivo cómputo de pena, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto por cuanto el penado se encontraba en libertad.
Tercero: Que en fecha quince de noviembre de dos mil seis (15-11-2006), se acordó a favor de César Augusto Pernía Guerrero, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de prisión.
Cuarto: En fecha diecisiete de julio de dos mil ocho (17-07-2008), se recibió informe conductual final procedente de la Dirección de Reinserción de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 Mérida, correspondiente al ciudadano César Augusto Pernía Guerrero, en el cual señala lo siguiente: “(…) el penado cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto observando estabilidad en las diferentes áreas de estudio”.
En consecuencia, el cumplimiento de la pena o de la condena extingue la responsabilidad penal, así lo establece el artículo 105 del Código Penal. En el presente caso del penado César Augusto Pernía Guerrero, quien cumplió de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al verificar este Tribunal que el prenombrado ciudadano cumplió la totalidad de la pena que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de esta entidad judicial, corresponde al mismo extinguir la pena.
Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, extingue la pena que cumplió el ciudadano César Augusto Pernía Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.749; en la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión que se toma de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Envíese boletas de notificación a las partes y al ciudadano César Augusto Pernía Guerrero, para informarles sobre el contenido de esta decisión. Se deja constancia que no se ejecutaron las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: _________________________________
SRIA.