REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000263
ASUNTO : LP01-P-2004-000263

Extinción de la Pena
Quien suscribe, fue notificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante boleta N° 12-2008, de fecha 28 de abril de 2008, como suplente especial para cubrir la ausencia temporal de la jueza titular Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa, quien disfrutará permiso pre y post-natal a partir del 30 de abril de 2008, por tal motivo me aboco al conocimiento de la presente causa.

Visto que el ciudadano Fernando Barliza Hildar, cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por el delito de de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de: abuso sexual a niño, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Primero: Que el ciudadano Fernando Barliza Hildar, fue condenado mediante, sentencia definitivamente firme dictada el 13-09-1004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de: Abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en armonía con la agravante prevista en los ordinales 2 y 8 del artículo 77 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.

Segundo: Que en fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro (29-10-2004), se ejecutó la pena impuesta a Fernando Barliza Hildar, realizándose el respectivo cómputo de pena, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto por cuanto el penado se encontraba en libertad.

Tercero: Que en fecha ocho de julio de dos mil cinco (08-07-2005), se acordó a favor de Fernando Barliza Hildar, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, que se empezó a computar desde la fecha de su notificación, es decir, el 19-07-2005.

Cuarto: En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (17-07-2008), se recibió informe conductual final procedente de la Dirección de Reinserción de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 Mérida, correspondiente al ciudadano Fernando Barliza Hildar, en el cual señala lo siguiente: “Ciudadano que aún cuando en varias oportunidades no acudió el día y la hora indicada para la entrevista, argumentando razones laborales, trato de adaptarse a las exigencias del beneficio otorgado y culminó el mismo de manera satisfactoria”.

En consecuencia, el cumplimiento de la pena o de la condena extingue la responsabilidad penal, así lo establece el artículo 105 del Código Penal. En el presente caso del penado Fernando Barliza Hildar, quien cumplió de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al verificar este Tribunal que el prenombrado ciudadano cumplió la totalidad de la pena que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de esta entidad judicial, corresponde al mismo extinguir la pena.

Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, extingue la pena que cumplió el ciudadano Fernando Barliza Hildar, venezolano, mayor de edad, mesonero, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.539, en la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión que se toma de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Envíese boletas de notificación a las partes y al ciudadano Fernando Barliza Hildar, para informarles sobre el contenido de esta decisión. Se deja constancia que no se ejecutaron las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: _________________________________

SRIA.