REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004865
ASUNTO : LP01-P-2007-004865


Auto Ejecutorio de sentencia condenatoria
Definitivamente firme la sentencia dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-06-2008, inserta a los folios 148 al 155 de las actuaciones, en contra del penado Derby Felipe Paredes Paredes, a cumplir la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de tres (03) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por tanto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a ejecutar la referida sentencia.

En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, y procede a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal de ejecución para resolver observa:

Primero: Que el penado Derby Felipe Paredes Paredes, fue condenado a cumplir la pena tres (03) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Segundo: Que el penado Derby Felipe Paredes Paredes, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el día veintiuno de diciembre de dos mil siete (21-12-2007), manteniéndose en tales circunstancias hasta el día dos de mayo de dos mil ocho (05-05-2008), en virtud de habérsele otorgado medida cautelar, es decir, cuatro (04) meses y once (11) días , tiempo éste que se toma en cuenta para el cumplimiento de su condena, faltándose un remanente de pena equivalente a dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, no estableciendo fecha en que cumplirán la condena por cuanto los penados se encuentra en LIBERTAD.

Igualmente, el ciudadano Derby Felipe Paredes Paredes, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta
(1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Ejecuta la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco de Junio de dos mil ocho (25-06-2008), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano Derby Felipe Paredes Paredes, a cumplir la pena de condenado a cumplir la pena tres (03) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

En tal sentido, el penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena impuesta a Derby Felipe Paredes Paredes, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales del precitado penado a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se le realice el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte debe el penado presentar oferta de trabajo ante el Tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión.

De igual manera, en la respectiva sentencia, señala que en autos no consta que la sustancia experticiada haya sido destruida, ordena la destrucción de la misma, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que informe si efectivamente se ordenó tal destrucción, en caso positivo, remitir las resultas de la misma, o en su defecto si no se ha ejecutado, proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 119 de la Ley que rige la Materia.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Técnica Privada del contenido de este auto de ejecución de pena. Líbrese boleta de citación al penado, para imponerlo del presente auto de ejecución de pena y entregarle copia certificada del presente auto. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

En fecha_________ se libraron boletas de notificación__________________ _________________ oficios Nros._____________________________ y boleta de citación N° _______________________.

SRIA.