REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000214
ASUNTO : LP01-P-2006-000214
Auto acordando Destacamento de Trabajo
De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que peticionara la defensa técnica del penado Robert Enrique Contreras, por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta; para decidir éste tribunal observa lo siguiente:
Primero: Tenemos que el penado Robert Enrique Contreras, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del estado Mérida, en fecha 09-08-2006, a cumplir la pena trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de: Robo Agravado con la agravante de ser perpetrado en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, más las penas accesorias de Ley correspondiente.
Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado Robert Enrique Contreras, resultó aprehendido preventivamente en situación de flagrancia en fecha veintisiete de enero de dos mil seis (27-01-2006), permaneciendo desde entonces recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día de hoy (28-07-2008), por un tiempo de: dos (02) años, seis (06) meses y un (01) día, adicionándole el tiempo redimido de pena por el estudio y el trabajo efectuada por este tribunal el siete de diciembre de dos mil siete (07-12-2007), por un lapso de: diez (10) meses y veintiún (21) días, por tanto se obtiene un gran total de pena cumplida de: tres (03) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, faltándole un remanente de pena por cumplir de: diez (10) años, un (01) mes y ocho (08) días, indica que el penado terminará de cumplir su condena impuesta el seis de septiembre de dos mil dieciocho (06-09-2018).
Segundo: En tal sentido, corresponde a éste tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo solicitada por el penado Robert Enrique Contreras, y al respecto observa que efectivamente para el día de hoy, tiene cumplido un tiempo de pena cumplido de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, es decir, que se encuentra dentro de los límites establecidos para poder optar la medida alternativa de cumplimiento de pena que exige haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena (tres años, cuatro meses y quince días).
Tercero: Aparece al folio 292 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado Robert Enrique Contreras, en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
Cuarto: Al folio 333 de las actuaciones, aparece agregada constancia de oferta laboral ofrecida por parte del ciudadano José Francisco Duran, quien ofrece trabajo al penado Robert Enrique Contreras, como ayudante en el negocio de su propiedad “Servicios de Frenos Francisco”, ubicado en la Av. 1 Hoyada de Milla, N° 2-35, Mérida, Estado Mérida, con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, devengando un salario de noventa bolívares (Bs. F 90.00) semanal. A los folios 344 y 345, se levantó acta de ratificación de oferta de trabajo por parte del ciudadano ofertante antes mencionado.
Quinto: Al folio 334 de la causa, aparece constancia de residencia, emitida por la Junta Parroquial Milla del Municipio Libertador.
Sexto: Corre inserto a los folios 338 al 341 de las actuaciones, el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 22 de abril de 2008, referido al penado Robert Enrique Contreras, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “(…) observamos a un penado que ha aprendido de este error, asumiendo actitudes positivas para enmendar el delito cometido, como también establece metas claras y proyectos de vida, su autocrítica es elevada y va en aumento, posterga gratificaciones, elementos éstos que permita responder satisfactoriamente a la medida solicitada”. Por lo que resulta evidente que éste penado ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina y cuenta con apoyo familiar para establecer cambios que le ayudaran a reinsertase a la sociedad.
Séptimo: En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)".
Decisión:
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acuerda la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por la defensa técnica del penado Robert Enrique Contreras quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.146.985, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: diez (10) años, un (01) mes y ocho (08) días, indica que el penado terminará de cumplir su condena impuesta el seis de septiembre de dos mil dieciocho (06-09-2018).
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y las que le impongan en el Centro de Pernocta “José María Olaso”.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también, evitar amigos de dudosa reputación.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, menos aun relacionado con un delito contra la propiedad donde resulte afectado los bienes de las personas.
6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.
7) Pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en esta ciudad de Mérida y cumplir con el horario estricto de entrada y salida que rige en el mismo, así también todas las normativas que allí se establecen.
8) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
9) No salir del territorio del Estado Mérida, sin previa autorización de éste Tribunal.
10) Debe asistir a consultas psicoterapéuticas, debiendo presentar constancia ante este tribunal de la misma en el lapso de treinta días.
Efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público y al Defensa. Líbrese boleta de traslado del penado, para el día martes, veintinueve de julio de dos mil ocho (29-07-2008), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha__________, se libraron oficios Nros._____________________, Boleta de citación N° _________________y Boletas de Notificación Nros._________________
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SRIA.