REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005548
ASUNTO : LP01-P-2005-005548
Auto ejecutorio de sentencia condenatoria

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-06-2008, inserta a los folios 630 al 648, en contra del ciudadano Julio Ramón Sánchez, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, por tanto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a ejecutar la referida sentencia.

En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, y procede a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal de ejecución para resolver observa:

Primero: Que el penado Julio Ramón Sánchez, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad,

Segundo: Efectivamente el penado fue detenido preventivamente en situación de flagrancia en una primera oportunidad el seis de mayo de dos mil cinco (06-05-2005), manteniéndose en tal situación hasta el siete de noviembre de dos mil seis (07-11-2006), por un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, luego fue privado de libertad nuevamente en una segunda oportunidad el catorce de mayo de dos mil ocho (14-05-2008), permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy (29-07-2008), es decir, dos (02) meses y quince (15) días, el cual haciendo la adición respectiva, obtenemos un total de: un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, por tal motivo le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días, pena ésta que culminará el trece de noviembre de dos mil catorce (13-11-2014), a las doce de la medianoche.

Igualmente, el ciudadano Julio Ramón Sánchez, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de
la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por
una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena,
terminada ésta.

Tercero: Por otra parte el penado Julio Ramón Sánchez, podrá gozar de las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa penal venezolana, siempre y cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, en las fechas que a continuación se indican:

Destacamento de Trabajo: Le procede cuando cumpla ¼ parte de la
pena, es decir, el 13-11-2008.

Régimen Abierto: Le procede cuando cumpla 1/3 parte de la
pena, es decir, el 13-07-2009.

Libertad Condicional: Le procede cuando cumpla 2/3 partes de la
pena, es decir, el 13-03-2012.

Confinamiento: Le procede cuando cumpla 3/4 partes de la
pena, es decir, el 13-11-2012.


Decisión:

Por los razonamientos anteriormente expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Ejecuta la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 05-06-2008, inserta a los folios 630 al 648, en contra del ciudadano Julio Ramón Sánchez, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

De igual manera, Se ordena ejecutar el decomiso del vehículo involucrado en la presente causa, de conformidad con el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Especial Sobre Estupefacientes, por tanto corresponde a éste Juzgado de Ejecución dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia dictada el 05-06-2008, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, descrito en la experticia signada bajo el N° 9700-067-SV-298-05, de fecha 07-05-2005, relacionada con el expediente N° G-928-410, iniciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Mérida (f. 19 y su vto.), el cual será puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), mediante el correspondiente oficio, asimismo, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para informar lo conducente.

Notifíquese a la Representante Fiscal N° 13 del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase boleta de traslado para la Dirección del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, a los fines de comparecer ante este Juzgado, para imponerlo del presente auto y entregarle copia certificada del presente auto. Asimismo remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al centro carcelario antes mencionado, de igual manera, mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

En fecha_________,se libraron boletas de notificación_____________________________________, de traslado N° ____________________se enviaron oficios Nros:_____________________.


SRIA.