REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003119
ASUNTO : LP01-P-2006-003119

Auto acordando Destacamento de Trabajo
De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución, considera pertinente emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que peticionara la defensa técnica del penado Pedro Antonio Rivero Suárez, por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta; para decidir éste tribunal observa lo siguiente:

Primero: El penado Pedro Antonio Rivero Suárez, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, párrafo 2° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numerales 4° y 7° ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 18-01-2007, inserta a los folios 132 al 147).

Segundo: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado Pedro Antonio Rivero Suárez, resultó aprehendido en fecha cinco de julio de dos mil seis (05-07-2006), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (03-07-2008), es decir, un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, adicionándole el tiempo de la redención judicial de la pena por el trabajo acumulado, dictada por este tribunal de ejecución el cuatro de marzo de dos mil ocho (04-03-2008), de (08) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, nos arroja un total de pena cumplida de dos (02) año, ocho (08) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, restándole todavía por cumplir un tiempo de: seis (06) años, tres (03) meses, seis (06) días y doce (12) horas, pena que cumplirá el penado el día nueve de octubre de dos mil catorce (14-10-2014), a las doce del mediodía (12:00 m.)

Tercero: En tal sentido, corresponde a éste tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo solicitada por el penado Pedro Antonio Rivero Suárez; y al respecto se observa que al folio 321 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado Pedro Antonio Rivero Suárez, de fecha 23-05-2008, en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.

Cuarto: Al folio 276 de las actuaciones, consta constancia de oferta de trabajo presentada por parte del ciudadano Rafael Antonio Mora Mendoza, en su carácter de propietario de la Compañía Avemara de Rafael Antonio Mora Mendoza, ubicada en Bella Vista, calle 2, casa 2-A, Mis Muchachos, Ejido Estado Mérida, solicitando los servicios del ciudadano Pedro Antonio Rivero en dicha Empresa como ayudante conductor y repartidor, con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, devengando un salario de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. F. 650.00) mensual. Al folio 294, se levantó acta de fecha 02-05-2008, donde el ciudadano antes mencionado ratifica en todo su contenido la referida oferta laboral ofrecida al prenombrado penado.

Quinto: corre inserto a los folios 315 al 319 el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 04 de junio de 2008, referido al penado Pedro Antonio Rivero Suárez, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico “Favorable” para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando lo siguiente: “Durante la entrevista encontramos a un sujeto con características normales en su personalidad, donde igual ha aprendido de este error, proyectándose en su vida, trabajar y vincularse con su familia para enmendar el hecho cometido, así mismo tiene planes de vida factibles, deseos de cambio y disposición para postergar gratificaciones”. Resulta evidente que éste penado ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro de la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, con deseos de proyectarse a una vida útil para reinsertarlo a la sociedad.

Sexto: : En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es concederle al penado Pedro Antonio Rivero Suárez, el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitado por la defensa a favor de su defendido Pedro Antonio Rivero Suárez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.047.306, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, debiendo cumplir en la sede del Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad, el hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, de: seis (06) años, tres (03) meses, seis (06) días y doce (12) horas, pena que cumplirá el penado el día nueve de octubre de dos mil catorce (14-10-2014), a las doce del mediodía (12:00 m.)

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse trabajando y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también evitar amigos y lugares de dudosa reputación.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, de ninguna índole, especialmente por la comisión del delito de estupefacientes.
6) Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.
7). Pernoctar sin falta cada noche en el Centro Penitenciario de la Región Andina presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.
8) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida.
9) Presentarse cada cuatro (04) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y al Defensa. Trasládese a la penada, para el día viernes, cuatro de julio de dos mil ocho (04-07-2008), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:00 am), a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



En fecha__________, se expidieron oficios Nros._____________________, Boleta de citación N°__________________y Boletas de Notificación Nros._______________________________.

SRIA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003119
ASUNTO : LP01-P-2006-003119

Auto acordando Destacamento de Trabajo
De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución, considera pertinente emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que peticionara la defensa técnica del penado Pedro Antonio Rivero Suárez, por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta; para decidir éste tribunal observa lo siguiente:

Primero: El penado Pedro Antonio Rivero Suárez, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, párrafo 2° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numerales 4° y 7° ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 18-01-2007, inserta a los folios 132 al 147).

Segundo: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado Pedro Antonio Rivero Suárez, resultó aprehendido en fecha cinco de julio de dos mil seis (05-07-2006), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (03-07-2008), es decir, un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, adicionándole el tiempo de la redención judicial de la pena por el trabajo acumulado, dictada por este tribunal de ejecución el cuatro de marzo de dos mil ocho (04-03-2008), de (08) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, nos arroja un total de pena cumplida de dos (02) año, ocho (08) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, restándole todavía por cumplir un tiempo de: seis (06) años, tres (03) meses, seis (06) días y doce (12) horas, pena que cumplirá el penado el día nueve de octubre de dos mil catorce (14-10-2014), a las doce del mediodía (12:00 m.)

Tercero: En tal sentido, corresponde a éste tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo solicitada por el penado Pedro Antonio Rivero Suárez; y al respecto se observa que al folio 321 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado Pedro Antonio Rivero Suárez, de fecha 23-05-2008, en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.

Cuarto: Al folio 276 de las actuaciones, consta constancia de oferta de trabajo presentada por parte del ciudadano Rafael Antonio Mora Mendoza, en su carácter de propietario de la Compañía Avemara de Rafael Antonio Mora Mendoza, ubicada en Bella Vista, calle 2, casa 2-A, Mis Muchachos, Ejido Estado Mérida, solicitando los servicios del ciudadano Pedro Antonio Rivero en dicha Empresa como ayudante conductor y repartidor, con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, devengando un salario de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. F. 650.00) mensual. Al folio 294, se levantó acta de fecha 02-05-2008, donde el ciudadano antes mencionado ratifica en todo su contenido la referida oferta laboral ofrecida al prenombrado penado.

Quinto: corre inserto a los folios 315 al 319 el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 04 de junio de 2008, referido al penado Pedro Antonio Rivero Suárez, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico “Favorable” para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando lo siguiente: “Durante la entrevista encontramos a un sujeto con características normales en su personalidad, donde igual ha aprendido de este error, proyectándose en su vida, trabajar y vincularse con su familia para enmendar el hecho cometido, así mismo tiene planes de vida factibles, deseos de cambio y disposición para postergar gratificaciones”. Resulta evidente que éste penado ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro de la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, con deseos de proyectarse a una vida útil para reinsertarlo a la sociedad.

Sexto: : En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es concederle al penado Pedro Antonio Rivero Suárez, el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitado por la defensa a favor de su defendido Pedro Antonio Rivero Suárez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.047.306, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, debiendo cumplir en la sede del Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad, el hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, de: seis (06) años, tres (03) meses, seis (06) días y doce (12) horas, pena que cumplirá el penado el día nueve de octubre de dos mil catorce (14-10-2014), a las doce del mediodía (12:00 m.)

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse trabajando y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también evitar amigos y lugares de dudosa reputación.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, de ninguna índole, especialmente por la comisión del delito de estupefacientes.
6) Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.
7). Pernoctar sin falta cada noche en el Centro Penitenciario de la Región Andina presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.
8) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida.
9) Presentarse cada cuatro (04) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y al Defensa. Trasládese a la penada, para el día viernes, cuatro de julio de dos mil ocho (04-07-2008), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:00 am), a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



En fecha__________, se expidieron oficios Nros._____________________, Boleta de citación N°__________________y Boletas de Notificación Nros._______________________________.

SRIA.