REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002665
ASUNTO : LP01-P-2007-002665

Auto ejecutorio de sentencia condenatoria

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 06-06-2008, inserta a los folios 119 al 124, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano José Clímaco Angulo Guiza, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Vigente, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, por tanto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a ejecutar la referida sentencia.

En consecuencia, se designa como principio el lugar en el cual el penado ha de cumplir la pena impuesta, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario que señala lo siguiente: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación exista, se habilitaren o crearen para ese fin”, pero, existe una limitación establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años (…) se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. Por tanto, el penado José Clímaco Angulo Guiza continuará con detención domiciliaria en la vivienda ubicada en el barrio la Pedregosa, vía La Floresta, a una cuadra del comedor popular, casa N° 05, casa blanca con puertas y ventanas de color celeste, sector la Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, con el respectivo apostamiento policial acordado, y procede a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal de Ejecución para resolver observa:

Primero: Que el penado José Clímaco Angulo Guiza, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia veintinueve de junio de dos mil siete (29-06-2007), permaneciendo en tales circunstancias en cumplimiento de su condena hasta el día de hoy (03-07-2008), es decir, un (01) año y cuatro (04) días, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, por tal motivo le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, pena ésta que culminará el veintinueve de junio de dos mil tres (29-06-2013), a las doce de la medianoche.

Segundo: Por una parte y como consecuencia de la pena condenatoria, los penados podrán gozar de las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa penal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, en el presente caso las fechas que a continuación se indican: Destacamento de Trabajo: el día: 29-12-2008; Régimen Abierto: el día: 29-06-2009, Libertad Condicional el día: 29-06-2011 y Confinamiento el día: 29-1-2011.

Evidentemente al tratarse éste de proceso particular por cuanto el prenombrado penado que resultó sentenciado en la presente causa tiene la edad de setenta (70) años, podrá gozar de la fórmula alterna de cumplimiento de la pena de “Libertad Condicional”, al ser una excepción prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Los mayores de setenta años podrán obtener libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta (…)”, es decir, que una tercera (1/3) parte de la pena equivale a un (01) año y seis (06) meses, por tanto podrá solicitarla a partir del 29-12-2008.

Igualmente, el ciudadano José Clímaco Angulo Guiza, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta
parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 501, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Ejecuta la sentencia Condenatoria dictada en fecha seis de junio de dos mil ocho (06-06-2008), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano José Clímaco Angulo Guiza, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Vigente.

Incautación del dinero. Corresponde a éste Juzgado de Ejecución dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia definitivamente firme dictada el 06-06-2008, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en relación por un monto de cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. F 478.00), descrito en la experticia signada bajo el N° 9700-201-102-109, de fecha 30-06-2007, relacionada con el expediente N° H-542.198, iniciado ante la Sub Delegación de Tovar, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (fs. 27 y 28), por lo que se ordena poner dicho dinero a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), mediante el correspondiente oficio.

Comiso del arma incautada. De igual manera, se establece en el numeral cuarto de la sentencia antes referida, remitir a disposición del Parque Nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme el artículo 6 de la Ley para el Desarme, el arma de fuego tipo escopeta descrita en la experticia mecánica y diseño, de fecha 30-06-2007, relacionada con el expediente N° H-542.198, iniciado ante la Sub Delegación de Tovar, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (fs. 27 y 28), motivo por el cual, se acuerda oficiar al Director de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. de Tovar donde se encuentra depositada la respectiva arma de fuego. Cúmplase.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa. Por consiguiente, remítase tanto oficio como boleta de traslado para informar a la Dirección de la Comandancia de Policía de este Estado, lo conducente en este auto y para que haga efectivo dicho traslado para el día lunes, siete de julio de dos mil ocho (07-07-2008, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), para imponer al precitado penado del presente auto y entregarle copia certificada del presente auto. Asimismo remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

En fecha_________,se libraron boletas de notificación__________________,
_____________________ de traslado N° _______________se enviaron oficios Nros:__________________________________.

SRIA.