REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000022
ASUNTO : LL01-P-2000-000022
Redención Judicial de la Pena y cómputo actualizado
Por cuanto he sido designada como juéza suplente especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Ejecución N° 01 , mediante notificación procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal signado bajo el N° 12-2008, de fecha 28-04-2008, para cubrir la falta temporal de la Juéza titular, abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, con motivo del permiso médico pre y post-natal, a partir del 30-04-2008, me aboco al conocimiento de la causa.
Tenemos que la ciudadana Liceth A. Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 707 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado José Argelio Dugarte Araque, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 08, de fecha veintidós de julio de dos mil ocho (22-07-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado José Argelio Dugarte Araque, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado José Argelio Dugarte Araque y, d) Constancia de trabajo del penado en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud me aboco al conocimiento de la causa, previamente observa:
Primero: El penado José Argelio Dugarte Araque, fue condenado a cumplir la pena de un quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Rondón Márquez (Occiso).
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, resultó aprehendido en fecha primero de agosto de dos mil (01-08-2000), permaneciendo desde entonces detenido hasta la fecha (31-07-2008), por lo cual ha estado privado de su libertad, hasta la presente fecha sumando un total de pena cumplida sin redención a tenor de lo establecido en el artículo 484, de ocho (08) años.
Segundo: En fechas: 31-03-2005, este juzgado de Ejecución N° 1, le redimió la pena por el trabajo realizado intramuros, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por un tiempo de: un (01) año, once (11) meses y un (01) día, luego, el 27-04-2006, por un tiempo de seis (06) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, y el 04-12-2007, por diez (10) meses y seis (06) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena, lo cual da un gran total de pena cumplida con redención de once (11) años, tres (03) meses, once (11) días y doce (12) horas.
Tercero: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se ha desempeñado en las actividades como: Ordenanza, a partir del veinticuatro de noviembre de dos mil siete (24-11-2007) hasta el veintidós de julio de dos ocho (22-07-2008), por un lapso de siete (07) meses y veintiocho (28) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a tres (03) meses y veintinueve (29) días, tiempo éste que se suma a su condena.
Tercero: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, más las redenciones judiciales de la pena por el trabajo, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: once (11) años, siete (07) meses, diez (10) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de tres (03) años, cuatro (04) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veinte de diciembre de dos mil once (20-12-2011), a las doce del mediodía (12 m).
Decisión:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano José Argelio Dugarte Araque, por el lapso de tres (03) meses y veintinueve (29) días, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de once (11) años, siete (07) meses, diez (10) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de tres (03) años, cuatro (04) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veinte de diciembre de dos mil once (20-12-2011), a las doce del mediodía (12 m).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a ésta último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficio N° ______________________
SRIA.