REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000768
ASUNTO : LP01-P-2003-000768

Redención Judicial de la Pena y cómputo actualizado

Tenemos que la ciudadana Liceth A. Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 707 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Ellery Estiven Jiménez Parra, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 08, de fecha veintidós de julio de dos mil ocho (22-07-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado Ellery Estiven Jiménez Parra, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado Ellery Estiven Jiménez Parra y, d) Constancia de trabajo del penado en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud me aboco al conocimiento de la causa, previamente observa:

Primero: El penado Ellery Estiven Jiménez Parra, Tenemos que el penado Elleri Estiven Jiménez Parra, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2004, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias de Ley correspondiente.

Por otra parte se evidencia de las actas que el penado Elleri Estiven Jiménez Parra, fue privado de libertad el catorce de octubre de dos mil tres (14-10-2003) hasta el catorce de febrero de dos mil seis (14-02-2006), es decir, que estuvo detenido por el lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses. Luego fue detenido nuevamente de libertad el treinta de noviembre de dos mil siete (30-11-2007) permaneciendo en esas condiciones hasta la presente fecha (31-07-2008), es decir, ocho (08) meses y un (01) día, lo que significa que el penado ha estado privado de libertad por el lapso de tres (03) años y un (01) día, adicionándole la redención Judicial por el trabajo y el estudio efectuado por este Tribunal el seis de febrero de dos mil siete (06-02-2007), de un (01) año, cinco (05) días y doce (12) horas, obtenemos un gran total de pena cumplida de cuatro (04) años, seis (06) días y doce (12) horas.

Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se ha desempeñado en las actividades como: Artesano, lijador de madera y cursa estudios en la Universidad Nacional Abierta, a partir del seis de diciembre de dos mil siete (06-12-2007) hasta el veintidós de julio de dos ocho (22-07-2008), por un lapso de siete (07) meses y dieciséis (16) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a tres (03) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que se suma a su condena.

Tercero: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, más las redenciones judiciales de la pena por el trabajo, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: cuatro (04) años, tres (03) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el primero de abril de dos mil diez (01-04-2010), a las doce del mediodía (12 m).

Decisión:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Ellery Estiven Jiménez Parra, por el lapso de tres (03) meses y veintitrés (23) días, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de cuatro (04) años, tres (03) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el primero de abril de dos mil diez (01-04-2010), a las doce del mediodía (12 m).

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a ésta último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficio N° ______________________



SRIA.