REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002033
ASUNTO : LP01-P-2006-002033

Niega medida de Destacamento de Trabajo
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Destacamento de Trabajo realizada por el propio penado Wilmer José Fernández Sánchez, tal como consta al folio 455 de las actuaciones, por lo que se pasa a resolver en los términos siguientes:

Primero: El penado, Wilmer José Fernández Sánchez, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, de este Circuito judicial Penal, a cumplir la pena de: diez (10) años de presidio, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, tal como lo dispone el Artículo 83 Ejusdem, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio del ciudadano Efrén Rodríguez Ramírez (Occiso).

Segundo: Que el penado Wilmer José Fernández Sánchez, resultó aprehendido el día dieciséis de mayo de dos mil seis (16-05-2006), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (31-07-2008), por un tiempo de: dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días, en fecha 30-05-2008, en decisión suscrita por la jueza (s) quién suscribe, éste tribunal le redimió la pena por el trabajo realizado intramuros al penado de autos por un tiempo de once (11) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena, por tanto se obtiene un gran total de pena cumplida de tres (03) años, dos meses y tres días (03) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: seis (06) años, nueve meses y veintiocho (28) días, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día veintiocho de de mayo de dos mil quince (28-05-2015).

Tercero: Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debe reunir el penado, para que el tribunal de ejecución pueda otorgar cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena, reguladas por ésta disposición legal, si se reúnen satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento, ésta pudiera ser acordada. En el presente caso, el Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 21 de julio de 2008, practicado al penado Wilmer José Fernández Sánchez, por parte del equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina, realiza un pronóstico, bajo las consideraciones sobre la conducta futura del penado, y expresa: “De la evaluación realizada al penado se pudo constatar que su nivel de madurez es bajo, no presenta autocrítica respecto a su comportamiento, total ausencia de tolerancia a la frustración y postergación de las gratificación, presenta dificultad para organizar y planificar metas y/o proyectos de vida aunado a una dificultad para empatizar con el medio que lo rodea”. Por lo que emite un pronóstico “DESFAVORABLE”.

Cuarto: A consideración de esta juzgadora, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo o cualquiera de las medidas alternas de cumplimiento de pena, pues, deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, los resultados del Informe Técnico Psicosocial, no se evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado, lo cual a criterio de esta juzgadora no es compatible con la figura del destacamento de trabajo, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una prelibertad tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener para proyectarse nuevamente ante la sociedad.

Al no existir un resultado o pronóstico positivo no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso, el penado Wilmer José Fernández Sánchez, no reúne uno de los requisitos que exige la ley adjetiva penal, que es elemental ya que el resultado del respectivo informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no se hace beneficiario de la medida antes invocada, lo que se considera conveniente esperar que cumpla mayor tiempo de condena con el objetivo de que esta experiencia además del castigo social sea un moldeante a su conducta futura. Si observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en el numeral 3° del artículo 500, acogió tal criterio como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al exigir la circunstancia o requisito imprescindible de: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro).

Desisión:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado Wilmer José Fernández Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.277, ello de conformidad con los artículos 479 numeral 3° y 500 del Código Orgánico Procesal Pena.

Notifíquese a la Representante del Ministerio Público y la defensa técnica sobre el contenido de presente decisión, asimismo notifíquese al penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina donde actualmente se encuentra recluido, y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Envíese copia certificada de esta decisión, junto con oficio, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha_____________ se libraron boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________.


SRIA.