REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001003
ASUNTO : LP01-P-2007-001003

Redención Judicial de la Pena y cómputo actualizado

Tenemos que la ciudadana Liceth A. Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 132 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Manuel Enrique González Godoy, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 08, de fecha veintidós de julio de dos mil ocho (22-07-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado Manuel Enrique González Godoy, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado Manuel Enrique González Godoy, y, d) Constancia de trabajo del penado en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud me aboco al conocimiento de la causa, previamente observa:

Primero: El penado Manuel Enrique González Godoy, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de esta misma entidad Judicial, en fecha 25-05-2007, a cumplir la pena de un seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Simple, Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 416 y 218 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes.

Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el veintidós de febrero de dos mil siete (22-02-2007), encontrándose en esa misma situación hasta la presente fecha (31-07-2008), es decir, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días, faltándole un remanente de pena por cumplir sin redención de cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiún (21) días.

Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se ha desempeñado en las actividades como: Ordenanza, a partir del veinticinco de mayo de dos mil siete hasta el veintidós de julio de dos mil ocho (22-07-2008), vale decir, por el lapso de un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a seis (06) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.

Tercero: Ahora bien, al computarse el tiempo de su detención y la redención efectuada por el trabajo realizado intramuros en la presente fecha, se obtiene un total de pena cumplida, de dos (02) años, siete (07) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de tres (03) años, once (11) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veintitrés de julio de dos mil doce (23-07-2012), a las doce del mediodía (12 m).

Decisión:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Manuel Enrique González Godoy, por el lapso de seis (06) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de tres (03) años, once (11) meses, veintidós (22) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veintitrés de julio de dos mil doce (23-07-2012), a las doce del mediodía (12 m).

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a ésta último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficio N° ______________________


SRIA