REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002114
ASUNTO : LP01-P-2008-002114

Auto Ejecutorio de sentencia condenatoria sin detenido
Definitivamente firme la sentencia dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 10-07-2008, inserta a los folios 93 al 100 de las actuaciones, en contra del penado Belisario Pacheco Ortiz, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por tanto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a ejecutar la referida sentencia.

En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, y procede a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal de ejecución para resolver observa:

Primero: Que el penado Belisario Pacheco Ortiz, fue condenado a cumplir la pena tres (03) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Segundo: Que el penado Belisario Pacheco Ortiz, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el día veintiuno de mayo de dos mil ocho (21-05-2008), manteniéndose en tales circunstancias hasta el día siete de julio de dos mil ocho (07-07-2008), en virtud de habérsele otorgado su libertad por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de esta misma entidad Judicial, es decir, un (01) mes y dieciséis (16) días, tiempo éste que se toma en cuenta para el cumplimiento de su condena, faltándose un remanente de pena equivalente a dos (02) años, diez (10) meses y catorce (14) días, no estableciendo fecha en que cumplirán la condena por cuanto los penados se encuentra en LIBERTAD.

Igualmente, el ciudadano Belisario Pacheco Ortiz, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta
(1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


De igual manera, consta en el numeral cuarto de la respectiva sentencia, la autorización al Ministerio Público de la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en consecuencia, este tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que informe si efectivamente se ordenó tal destrucción, en caso positivo, remitir las resultas de la misma, o en su defecto si no se ha ejecutado tal acto, proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 119 de la Ley que rige la Materia (subrayado por este Tribunal).

Asimismo, tenemos que en el numeral octavo, de la sentencia, se ordena conforme lo establece el artículo 61, numeral 1 del Código Penal Vigente, la expulsión del acusado del territorio Nacional, una vez que haya cumplido la condena, ya que se trata de un ciudadano extranjero, razón por la cual este Tribunal oficiará lo conducente, una vez que el penado de por concluida su condena.

En caso de reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, el penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello de conformidad con el precitado artículo, aun cuando fue sentenciado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena no excede de tres (3) años. Efectivamente, se acuerda solicitar los antecedentes penales del penado a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se le realice el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte debe el penado presentar oferta de trabajo, constancia de residencia y constancia de conducta ante el Tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión (Sub rayado nuestro).

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Líbrese boleta de citación al penado, para imponerlo del presente auto de ejecución de pena y entregarle copia certificada del presente auto. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

En fecha_________ se libraron boletas de notificación__________________ _________________ oficios Nros._____________________________ y boleta de citación N° _______________________.

SRIA.