REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001445
ASUNTO : LP01-P-2006-001445
Negativa de Destacamento de Trabajo
Por cuanto La Defensa Pública solicitó a favor de su defendido Juan Francisco González Rondón, la medida de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, por haber cumplido el tiempo exigido por la ley para poder optar al mismo; razón por la cual este despacho judicial recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que el penado Juan Francisco González Rondón, se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado según sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado al penado Juan Francisco González Rondón, por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado el siguiente Pronostico: “ (…) encontramos a un penado que aun carece de metas personales que proyectar ante la sociedad, lo que lo lleva a no controlar sus impulsos ambiciosos, repercutiendo en el consumo de sustancias adictas que mantiene, su autocrítica eses baja, carece de hábitos de trabajo, así mismo ha creado sentido de pertenencia al mundo carcelario; como también le cuesta solucionar problemas y además tiene pocos valores personales, aunado a esto no cuenta con apoyo familiar, constancia de residencia ni oferta laboral”. CONCLUSIONES. El Equipo Técnico emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE (…)”.
Es necesario acotar concretamente que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio. En este sentido, señala:
“(… )3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense (…)”.
Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no, el Trabajo fuera del establecimiento, toda vez que éste verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que en relación al penado Juan Francisco González Rondón, se ha emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento y conducta, lo cual a criterio de esta juzgadora no es compatible con la figura del destacamento de trabajo, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener para proyectarse nuevamente ante la sociedad, teniendo como base fundamental apoyo familiar. Al no existir un resultado o pronóstico positivo no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso el penado Juan Francisco González Rondón, no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, los cuales son elementales, ya que el resultado del respectivo informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no se hace beneficiario de la medida antes invocada.
Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado Juan Francisco González Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.657.
Notifíquese a la Representante del Ministerio Público y la defensa técnica sobre el contenido de presente decisión, asimismo notifíquese al penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina donde actualmente se encuentra recluido, y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Envíese copia certificada de esta decisión, junto con oficio, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha_____________ se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________
SRIA.