REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003119
ASUNTO : LP01-P-2006-003119
Vista la solicitud planteada por el penado Pedro Antonio Rivero Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.307, quien fue notificado el 04 de julio de 2008, del auto resolutorio dictado por este Juzgado de Ejecución el día tres del presente mes y año, donde acuerda a su favor medida alterna de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”; al ser leídas todas y cada una de las condiciones impuestas al cumplimiento de tal medida observó que en el numeral 7° se encuentra error material en el que indica que debe pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por tanto, solicita la revisión del mismo, ya que en lugar donde debe pernoctar es en la sede del Centro de Pernocta “José María Olaso, ubicado en esta ciudad de Mérida. En consecuencia, este Tribunal procede a corregir el error material presentado.
Efectivamente este Tribunal mediante auto resolutorio dictado el cuatro de julio de dos mil ocho (04-07-2008), acordó medida alterna de cumplimiento de pena de “Destacamento de Trabajo” a Pedro Antonio Rivero Suárez, ello en virtud de estar suficientemente reunidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando este Juzgado que siempre se ha mantenido como norma, una vez que al penado se le confiera cualquier medida, debe ser trasladado de inmediato ante el Tribunal para su notificación y por ende, hasta el Centro que le corresponda su acatamiento, donde éstos podrán demostrar su reinserción ante la sociedad, es decir, que deben abandonar el Centro Penitenciario donde se encuentra recluidos, a excepción de las penadas que no cuentan con una sede destinada para tal fin, por lo que deben pernoctar en esa sede carcelaria donde normalmente cumplen sus condenas.
La razón asiste al penado cuando expresa que en el numeral séptimo de la resolución que acuerda la medida de destacamento de trabajo, señala que deberá “pernoctar sin falta cada noche en el Centro Penitenciario de la Región Andina presentándose puntualmente a la hora establecidas para los destacamentarios”, por tanto, se procede a corregir el error material y lo correcto en el presente caso, el penado debe cumplir entre sus condiciones, específicamente en el numeral séptimo: “Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, presentándose puntualmente a la hora establecida para destacamentarios”.
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal, acuerda corregir el error material en la decisión dictada por este Juzgado según auto resolutorio dictada el tres de julio de dos mil ocho, que otorga la medida de Destacamento de Trabajo al penado Pedro Antonio Rivero Suárez, relativo a su cumplimiento conforme lo establece el artículo 510 ejusdem, la señalada en el numeral séptimo que el penado supra deberá: “Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, presentándose puntualmente a la hora establecida para destacamentarios”.
Notifíquese a la representación fiscal a la defensa y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto. Envíese con oficio copia certificada de la decisión a la Dirección del Centro de Pernocta. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase
JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha ___________se remiten boletas de notificación Nros. ___________
__________________ y oficio N° _______________________.
SRIA.