REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003362
ASUNTO : LP01-P-2007-003362




AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO INICIAL Y ORDEN DE RAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA



Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 15 de mayo de 2008, resultando condenado el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.486.385, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y las penas accesorias de 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; 3° La confiscación del dinero incautado en autos, con destino ala Oficina Nacional Antidrogas, conforme a los artículos 61.4 y 66 eiusdem; procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- El prenombrado JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE (antes identificado), fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y las penas accesorias de 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; 3° La confiscación del dinero incautado en autos, con destino ala Oficina Nacional Antidrogas, conforme a los artículos 61.4 y 66 eiusdem. Sentencia que se halla firme conforme al auto expedido por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 25 de junio de 2008 (f. 162).

II.- El ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE (antes identificado), fue detenido el día 26 de agosto de 2007, con motivo de su aprehensión en flagrancia, siendo ordenada su privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Control de la prevención, el día 29 de agosto de 2007 en la audiencia de presentación de imputado.

En fecha 15 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la medida de privación judicial de la libertad por detención domiciliaria con apostamiento policial. Así, el penado permaneció detenido intramuros por un tiempo igual a ocho (08) meses y diecinueve (19) días; tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal (tres (03) años de prisión), conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restando por cumplir dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días de prisión. No se señala fecha exacta de cumplimiento de pena, ya que el penado se halla sometido actualmente a medida de coerción personal menos gravosa.

III.- Por otra parte, el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE (antes identificado) en su condición de penado, deberán cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3.- En cuanto a la pena accesoria de confiscación del dinero incautado en autos, con destino ala Oficina Nacional Antidrogas, conforme a los artículos 61.4 y 66 eiusdem, se ordena poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, el dinero incautado en autos, tal como fuera ordenado por la sentencia definitiva de primera instancia. Ofíciese lo pertinente.

IV.- Por cuanto el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE (antes identificado) fue condenado a cumplir pena privativa de libertad de tres (03) años de prisión, es decir, no superior a tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente ordenar, como en efecto se ordena –de oficio- la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al penado en mención, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia la certificación de antecedente del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE (antes identificado); librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho el informe correspondiente. Asimismo, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.


Se acuerda notificar y remitir a la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto; notificar al defensor(a) actuante; citar al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE (antes identificado) para el día martes 8 de julio de 2008, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión; de la obligación de someterse al examen psico-social por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar la respectiva oferta de trabajo. Líbrense los oficios y boletas correspondientes. Así se decide. Remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE


Se libraron boletas de notificación números_____________________________________________ _____________________________, y se enviaron oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-