REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003638
ASUNTO : LP01-P-2006-003638

Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, el Tribunal, a objeto de decidir, observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

1.- El 28 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida condenó al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.028.131, mayor de edad, de 44 años de edad, domiciliado en los Llanitos de Tabay, Estado Mérida, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- De acuerdo al auto de ejecútese de sentencia dictado en fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal ordenó tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en razón de que la condena dictada en el caso de autos, es inferior a tres (03) años, conforme al artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 494 [eiusdem]” (f. 215 al 217).

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:

El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.

De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado

No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..

Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:

“1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 493.

Pero hay más: la esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.

De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención del juzgador, se aprecia:
1.- Obra al folio 230 la constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la cual se acredita que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, labora para la mencionada dependencia municipal en calidad de obrero eventual. Ello es valorado por el Tribunal para acreditar la exigencia legal contenida en el numeral 4 del artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal.

2.- Al folio 233 de las actuaciones corre inserta la certificación de antecedentes penales del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, donde consta:

“*Según sentencia de (1-a): JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. MERIDA (SIC). de fecha 06/06/1989, fue condenado a : PRESIDIO por el lapso de 4 Años (sic), como autor responsable del (los) delitos(s): ROBO, ART. 457, CODIGO (SIC) PENAL, ARTICULO 457 (SIC) * Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C.J. DEL EDO. MERIDA (SIC) de fecha 28/01/2008, fue condenado a: PRISIÓN por le lapso de 6 meses, como autor responsable del (los) delitos(s) (SIC): POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34 DE LA LOCTICSEP., LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.”

Lo anterior, acredita el incumplimiento del requisito contenido en artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de acuerdo a la señalada certificación, el penado de autos es reincidente en la comisión de delitos de diversa índole, pues en dos oportunidades, en menos de diez años, ha sido condenado penalmente.

3.- Al revisar el contenido del Informe Evaluativo Psico-social de fecha 23/05/2008 (folios 235 al 238), practicado por el equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal n° 01 (Región Andina) al penado de autos, se aprecia que el mismo arrojó conclusión FAVORABLE.

4.- La pena impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, es de seis (06) meses de prisión, esto es, inferior a cinco años, circunstancia objetiva que satisface el artículo 493.2 del citado Código adjetivo penal, en cuanto al límite legalmente permitido para hacerse acreedor de uno de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5.- No consta en autos manifestación de voluntad alguna a favor o en contra, que revele la disposición (o indisposición) del penado a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o delegado de prueba.

No obstante, bueno es recordar que, tal manifestación de voluntad del penado, yace expresada de ordinario, en la solicitud de otorgamiento de la medida (prius) y/o en el acta respectiva que se levanta con ocasión de la imposición que del acuerdo de tal medida se hace al penado, en la sede del tribunal (posterius). De modo tal, que aunque para la presente fecha, no conste expresamente ello, no hay lugar a afirmar que por tal motivo, se haya verificado el incumplimiento de tal requisito; atendible posteriormente como se dijo.

En fin, siendo que en el presente caso, el penado es reincidente en la comisión de delitos como ya se dijo, tal circunstancia aparte de contradecir la exigencia contenida en el artículo 493.1 eiusdem, impide el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del penado de autos, no sólo en razón de la insatisfacción del mencionado requisito, que de por si es necesario junto a los demás, para la válida concesión de la medida; sino porque, la existencia misma de una condena penal anterior a la dictada en la presente causa, es indicador objetivo de que el penado en mención, es contumaz en la comisión de delitos; delitos que al ser además, de acción pública, generan en la sociedad el justo temor, que de ser acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena tramitada, la sentencia última dictada, resulte ilusoria en lo que respecta a su ejecución, y lo que es más: el penado no ofrece garantía de buen comportamiento futuro.

Ahora bien, siendo que los requisitos legales en precedente examen, constituyen factores mínimos fundamentales para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente es, ante la circunstancia antes anotada, negar la medida alterna al cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- tramitada de oficio, en relación al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, en razón de la falta de cumplimiento del requisito exigido en el numeral 1, del artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA EFECTIVA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

En aras de una cumplida administración de justicia, resulta indefectible la debida salvaguarda de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49, Constitucional.

El debido proceso, porque así como el juzgamiento debe hacerse de acuerdo a los cauces legales; así también, la ejecución de lo decidido y lo concerniente a las medidas o beneficios dables en tal fase, deben ajustarse en su otorgamiento a los requerimientos legalmente establecidos.

En lo que corresponde a la fase de ejecución, en el proceso penal, la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los Tribunales propendan al cabal cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva: cuando se absuelve, como también, cuando se condena a determinada persona al cumplimiento de penas corporales o incorporales.

Visto que en el caso particular el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, fue condenado a cumplir la pena de seis meses de prisión y que resulta improcedente –como ya se dijo- la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consiguientemente, para que éste pueda optar a las medidas de prelibertad de Destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y la gracia del confinamiento, debe cumplir efectivamente la porción de pena que se exige en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, resulta forzoso para este juzgador, acordar como en efecto acuerda en el presente fallo, la expedición de ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.028.131, mayor de edad, de 44 años de edad, domiciliado en los Llanitos de Tabay, Estado Mérida, a objeto de hacer cumplir la sentencia condenatoria recaída en su persona, esto es, la pena de seis (06) meses de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La necesidad del dictado de la referida orden de aprehensión, surge del deber de garantizar una cumplida administración de justicia en general y en particular, obedece al temor de que la sentencia definitiva dictada, resulte nugatoria en cuanto a su ejecución; supuesto que de ocurrir, violentaría el postulado general que informa la tutela judicial eficaz, por una parte; y por la otra, facilitar el cumplimiento de la condición exigida (pena cumplida) al penado, para poder optar a las indicadas medidas de prelibertad. Así se decide, con fundamento en los artículos 26, 44 y 272 Constitucional; 250, 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, (identificado en autos). Segundo: Expide ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, (identificado en autos). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad. Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al penado y defensor(a) actuante. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficios n°_______________________________________________________, conste. Sria.-