REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000088
ASUNTO : LL01-P-2000-000088
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Visto el oficio s/n° de fecha 21 de mayo de 2008, por medio del cual el Licenciado ALCIDES ESCORCHA, en su carácter de Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, Barinas, estado Barinas, informa que el ciudadano VICTOR ÁNGEL ANTÚNEZ PEREIRA (penado de autos) “cumplió a cabalidad su presentación todos los meses desde el 20 de noviembre de 2006, incluso sin haber llegado oficio del tribunal, hasta la presente fecha” (f. 1327), como le fue impuesto al imponérsele la sujeción a la vigilancia de la autoridad, este juzgador –previo abocamiento- y luego de revisar la presente causa, observa:
I.- Que en fecha 08 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó un auto (folio 1291), mediante el cual extinguió la pena corporal impuesta al ciudadano VICTOR ÁNGEL ANTÚNEZ PEREIRA (penado de autos), en razón del cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera acordada mediante auto del 12 de julio de 2001 (f. 1251-1253); imponiéndole la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por un tiempo de un (01) año y seis (06) meses, desde la suscripción del acta compromiso, cuya acta de imposición del 15 de noviembre de 2006, corre inserta en autos (f. 1321-1322).
II.- El lapso por el cual fue acordada la sujeción a la vigilancia de la autoridad (un año y seis meses) a contar desde la fecha de suscripción del acta de fecha 15 de noviembre de 2006, venció el día 15 de mayo de 2008. Conclusión a la que se llega mediante una simple operación matemática de sumar el referido plazo a la fecha de inicio de la pena accesoria.
En cuanto a las presentaciones impuestas al penado de autos, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Barinas, estado Barinas, el Tribunal aprecia que de acuerdo al oficio emanado del mencionado despacho, el ciudadano VICTOR ÁNGEL ANTÚNEZ PEREIRA (ya identificado), dio cabal cumplimiento (cada treinta días) a las mismas, conforme le fuera impuesto por el Tribunal, como obligación inmanente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad ante la referida autoridad civil.
De tal manera, que lo procedente es extinguir la responsabilidad criminal del penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano VICTOR ÁNGEL ANTÚNEZ PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° V- 9.172.329 y domiciliado en Barinas, estado Barinas. Así se decide. Notifíquese a las partes. Archívense las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar oficio al ciudadano Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, en Barinas, estado Barinas, informándole de la finalización de la sujeción a la vigilancia, que pesaba sobre el prenombrado VICTOR ÁNGEL ANTÚNEZ PEREIRA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
Se libraron boletas de notificación números________________________________, conste. Sria.-