REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004763
ASUNTO : LP01-P-2007-004763
Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra la ciudadana LILIANA YACQUELINE ROJAS GARCÍA, el Tribunal, a objeto de decidir, observa lo siguiente:
Antecedentes
1.- El 01 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida condenó a la ciudadana LILIANA YACQUELINE ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.476.942, mayor de edad, de 40 años de edad, domiciliada en el sector Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, casa n° 1-28, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- De acuerdo al auto de ejecútese de sentencia dictado en fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal ordenó tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en razón de que la condena dictada en el caso de autos, es inferior a tres (03) años, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 494 [eiusdem]” (f. 86 al 88).
I
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena
A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:
El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.
De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado
No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..
Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:
“1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 493.
Pero hay más: la esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.
De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención del juzgador, se aprecia:
1.- Obra al folio 104 al 107 informe pisco social practicado a la ciudadana LILIANA YACQUELINE ROJAS GARCÍA (penada), donde el equipo técnico emite opinión favorable a la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.- Consta al folio 112, certificación de antecedentes penales de la ciudadana LILIANA YACQUELINE ROJAS GARCÍA, donde se lee: “Los datos procesales del referido son los siguientes:
“Según sentencia de (1-a): JUZGADO 1RO. PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MÉRIDA de fecha 08/03/2000, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 6 años, como autor responsable del(os) delito(s): HURTO CALIFICADO, ART. 455 C.P., CÓDIGO PENAL.
Según sentencia (1-a): TRIBUNAL 1ERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MÉRIDA de fecha 01/04/2008, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 3 años, como autor responsable del(os) delito(s): OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31, LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.”
Lo anterior, acredita que la penada de autos es reincidente en la comisión de delitos de diversa índole, pues en dos oportunidades, en menos de diez años, ha sido condenada penalmente.
Así, queda patente, el incumplimiento del requisito contenido en artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- No consta en las actuaciones, la constancia de trabajo u oferta laboral (como tampoco su ratificación por parte del ofertante), que le fuera requerida a la penada en el acto de imposición de ejecútese de sentencia, celebrado el día 6 de mayo de 2008 (f. 90-91).
En tal virtud, no se halla satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De acuerdo al texto íntegro de la sentencia que corre agregada a los autos y su respectivo ejecútese, la pena impuesta a la ciudadana LILIANA YACQUELINE ROJAS GARCÍA, es de tres (03) años de prisión, esto es, inferior a cinco años, circunstancia objetiva que satisface el artículo 493.2 del citado Código adjetivo penal, en cuanto al límite legalmente permitido para hacerse acreedor de uno de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4.- Consta en autos la manifestación de voluntad de la penada, en el sentido de someterse a los trámites para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las condiciones que derivan de ello; lo cual revela –en principio- la disposición de la referida penada, a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o delegado de prueba.
En fin, siendo que en el presente caso, la penada es reincidente en la comisión de delitos como ya se dijo, tal circunstancia aparte de contradecir la exigencia contenida en el artículo 493.1 eiusdem, impide el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de la misma, no sólo en razón de la insatisfacción del mencionado requisito, que de por si es necesario junto a los demás, para la válida concesión de la medida; sino porque, la existencia de una condena penal anterior a la dictada en la presente causa, es indicador objetivo, que la ciudadana en mención, es contumaz en la comisión de delitos; delitos que al ser además, de acción pública, generan en la sociedad el justo temor, que de ser acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena tramitada, la sentencia última dictada, resulte ilusoria en lo que respecta a su ejecución, y lo que es más: la penada no ofrece garantía de no reincidencia en el futuro.
Ahora bien, siendo que los requisitos legales en precedente examen, constituyen factores mínimos fundamentales para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente es, ante la circunstancia antes anotada, negar la medida alterna al cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- tramitada de oficio, en relación a la ciudadana LILIANA YACQUELINE ROJAS GARCÍA, en razón de la falta de cumplimiento del requisito exigido en el numeral 1, artículo 493, del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Cómputo actualizado
Empero, la penada de autos, podrá hacer uso de las medidas de libertad anticipada establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla la porción de pena, legalmente exigida para tales medidas.
Así, el Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, de la siguiente manera:
De la revisión de las actas, se deriva que la ciudadana LILIANA YACQUELINE ROJAS GARCÍA (identificada en autos), fue detenida el día 9 de diciembre de 2007, permaneciendo bajo detención hasta la presente fecha, es decir, por espacio de siete (07) meses y cinco (05) días.
En razón de que la pena principal impuesta fue de tres (03) años de prisión, al descontar el lapso de pena cumplido hasta la presente fecha, resta por cumplir dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días; pena que se cumple, totalmente, el día 09 de diciembre de 2010.
La penada, podrá optar a las medidas de libertad anticipada, en las siguientes oportunidades:
Destacamento de trabajo: Al cumplir un cuarto (1/4) de pena (9 meses), que se cumplen el día 09 de septiembre de 2008.
Régimen Abierto: Al cumplir un tercio (1/3) de pena (1 año), que se cumple el día 09 de diciembre de 2008.
Libertad condicional: Al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena (2 años), que se cumple el día 09 de diciembre de 2009.
Confinamiento: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena (2 años y 3 meses), que se cumple el día 09 de marzo de 2010.
Decisión
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación a la ciudadana LILIANA YACQUELINE ROJAS GARCÍA, (identificada en autos); Segundo: Efectúa cómputo actualizado de pena. Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la penada de autos, a quien se ordena trasladar al tribunal el día martes 15 de julio de 2008, a las 8:30 de la mañana, a objeto de imponerla de la presente decisión; Notifíquese al defensor actuante. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de traslado n°__________________, de notificación números_____________________________________________________________ y oficios n°_______________________________________________________, conste. Sria.-