REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000649
ASUNTO : LP01-S-2004-000649
REDENCIÓN DE PENA
En fecha 26 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 84, de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado MOLINA MÁRQUEZ CELINO ALBERTO (identificado en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Dora Alicia Sosa, y la Abg. Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado antes mencionado realizó actividades como vendedor de alimentos y estudiante de la misión Ribas e integrante de la Orquesta Sinfónica, desde el día 21-07-2007 hasta el 30-04-2008, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de nueve (09) meses y nueve (09) días, lo que equivale a cuatro (04) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa que el día 24 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al ciudadano MOLINA MÁRQUEZ CELINO ALBERTO (identificado en autos) a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el artículo 406.1 del vigente Código Penal, y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal. Fue detenido el día 04 de noviembre de 2005, manteniéndose en tal condición, hasta el día de hoy (15-07-2008), lo cual suma un tiempo de pena cumplido de dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días, a los cuales se debe sumar el lapso de pena (10 meses y 03 días) redimida en fecha 31 de julio de 2007 (f. 297 al 298), adicionando el lapso de pena que se redime en la presente decisión (cuatro (04) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión); arrojando un total de pena cumplida de tres (03) años, once (11) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión, que al ser descontado a de la pena definitiva (15 años de prisión), resta por cumplir un tiempo igual a once (11) años, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión, que se cumple el día trece de agosto de dos mil diecinueve (13-08-2019), a las doce (12:00) horas del mediodía. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: Redime la pena impuesta al ciudadano MOLINA MÁRQUEZ CELINO ALBERTO (identificado en autos) por el lapso de cuatro (04) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el periodo comprendido del 21-07-2007 hasta el 30-04-2008. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal; a la Defensa y a la penada (anexándole copia certificada de la decisión). Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-