REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003172
ASUNTO : LP01-P-2006-003172

AUTO ACORDANDO RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto al revisar la presente causa, se constata que se encuentran agregados todos los recaudos relativos al otorgamiento de la medida de prelibertad denominada Régimen Abierto, tramitada a favor del penado OVELIO CADENAS RIVAS (identificado en autos), este tribunal a los fines de decidir, observa:

1.- En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida, condenó al ciudadano OVELIO CADENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.174.343, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el artículo 277 eiusdem.

2.- El penado OVELIO CADENAS RIVAS, fue detenido el día 13 de julio de 2006, hasta el 30 de enero de 2008, fecha en que le fue acordada la medida de destacamento de trabajo y consiguiente libertad, permaneciendo efectivamente detenido por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días.

A lo anterior, se suma la pena redimida mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2007, esto es: ocho (8) meses y diez (10) días (f. 235-237); a lo que se suma también, el lapso que ha permanecido bajo la medida de Destacamento de Trabajo, que en el caso particular va del 01-02-2008 hasta la presente fecha (16-07-2008), es decir, por espacio de cinco (05) meses y quince (15) días. Los periodos antes señalados suman un total de pena cumplida hasta ahora, igual dos (02) años, ocho (08) meses y doce (12) días de prisión.

Por cuanto el penado de autos, fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, le resta por cumplir un lapso de pena de cinco (05) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días de prisión, que terminará de cumplir el día 04 de noviembre de 2013, a las doce de la noche.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Tal y como puede observarse del cómputo elaborado, el penado ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, por lo que de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opta al beneficio de Régimen Abierto.

4.- De los recaudos allegados a la causa, se observa:

4.1. Certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 17 de enero de 2008, en la cual consta que el ciudadano OVELIO CADENAS RIVAS, no tiene condenas anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa (f. 281).

4.2. Constancia de trabajo de fecha 20 de mayo de 2008, expedida por el ciudadano CARLOS RIVAS ROJAS, donde hace constar que el ciudadano OVELIO CADENAS RIVAS, presta sus servicios en el Abasto “Santa Mónica” de esta ciudad de Mérida (f. 305).

4.3. Informe pisco-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en relación al ciudadano OVELIO CADENAS RIVAS, el cual presenta conclusión FAVORABLE al otorgamiento de la medida de régimen abierto, al penado en mención (313-316).




Motivación

De la revisión de los recaudos presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina el tribunal observa que, en efecto, el penado de autos ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, ha cumplido además con las condiciones que se le impusieron al otorgarle el Destacamento de Trabajo y cuenta con un pronóstico favorable para la concesión del régimen abierto, según el Informe levantado por la citada Unidad, la cual estuvo encargada de realizar este estudio.

Por tal razón, y atendiendo al mandato constitucional –artículo 272- según el cual, son de preferente aplicación las medidas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, y estando satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, se acuerda la medida de Régimen Abierto al penado OVELIO CADENAS RIVAS (identificado en autos); régimen éste que será cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ, ubicado en esta Ciudad de Mérida y conforme a las condiciones que se indicarán infra.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado OVELIO CADENAS RIVAS (identificado en autos); régimen éste que será cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario LIC. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ, ubicado en el Sector Vuelta de Lola de esta Ciudad. A tal efecto, el tribunal le impone las siguientes condiciones: 1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez” y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo. 2.- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que se le impongan en el Centro, así como las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3.- Mantenerse activo laboralmente. 4.- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva. 5.- No portar ningún tipo de armas. 6.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda citar al penado OVELIO CADENAS RIVAS, para imponerlo de la presente decisión y suscriba el acta compromiso correspondiente. Una vez firmada el Acta compromiso respectiva, se librará oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, del informe técnico psicosocial y de la sentencia condenatoria. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libraron boletas de notificación números _________________________________, y oficios números. ________________________________________________, conste. Sria.-