REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000264
ASUNTO : LP01-P-2003-000264

Vistos los resultados de la audiencia celebrada el día 21 de julio de 2008, para imponer al ciudadano JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO de la orden de captura dictada por el Tribunal en su contra, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa:

Primero
Antecedentes

1.- En fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO identificado en autos a cumplir la pena de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión como autor del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 78-81).

2.- Mediante auto de fecha 05 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ordenó ejecutar la sentencia definitiva dictada contra el mencionado ciudadano (f. 96-97).

3.- En fecha 11 de julio de 2005, el referido Juzgado Segundo de Ejecución, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO, por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días; imponiéndole las siguientes condiciones:

“1- Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Mérida. 2- No cambiar de domicilio o residencia sin la autorización de este Tribunal por lo que en caso de que haya de cambiar de ella (sic9, debe hacerlo saber por escrito a este despacho por lo menos 15 días antes. 3- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni consumirlas. 4- No consumir estupefacientes, ni cualquier otra sustancia prohibida. 5- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas. 6- Debe presentar constancia de trabajo cada seis meses ante el Tribunal y ante los Delegados de Prueba. En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas o de cometer un nuevo delito, al penado le podrá ser revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.” (f. 135-138).

4.- El Tribunal libró boleta de notificación al penado, fechada 13 de julio de 2005, firmada por persona determinada y practicada el 19 de julio de 2005, en el domicilio del penado (f. 140).

5.- Mediante oficio n° 2.101 del 18 de julio de 2005, fue informado el Tribunal, de la designación de la abogada Lissette Ochoa, como Delegada de prueba encargada de la supervisión del penado de autos 8f. 144).

6.- El 11 de agosto de 2005, se recibe en el Tribunal comunicación n° 2284, emanada de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual, se informa que el penado de autos no ha concurrido ante el Delegado de prueba (f. 146).

7.- El 03 de octubre de 2005, el penado JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO, concurrió ante el Tribunal y suscribió acta en la que se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas al otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 148-149).

8.- El día 23 de noviembre de 2005, se recibió oficio emanado de la Delegada de prueba actuante en el que manifiesta que el penado no se ha presentado ante la Unidad Técnica (f. 154).

9.- Consta en autos boleta de citación librada al penado de autos, en la que se indica que el mismo no reside en la dirección que allí se indica (f. 156).

10.- El 20 de marzo de 2007 se recibió oficio suscrito por la delegada de prueba actuante en el que reitera la no presentación del penado ante su despacho (f. 158).

11.- En fecha 07 de enero de 2008 se recibió oficio n° (ilegible) en el que la delegada de prueba presenta al tribunal informe conductual del penado en el que manifiesta el vencimiento del lapso de prueba sin que le penado hubiera concurrido a su despacho (f. 160).

12.- Por auto de fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal ordenó la aprehensión del penado de autos (f. 161) en razón de que el penado “…nunca se presentó ante esa Unidad, a los fines de dar cumplimiento con el régimen de prueba impuesto al habérsele acordado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y vista la diligencia practicada al dorso de la boleta de citación N° LL01BOL200601836 (folio 136) en la cual consta que el referido penado ya no vive en la dirección aportada al Tribunal…” (f. 161).

13.- En fecha 19 de julio de 2008 se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO, siendo puesto a la orden del Tribunal en la mencionada fecha. La audiencia de presentación del aprehendido, ocurrió el día 21 de julio de 2008 (f. 169 al 171).

Motivación

I
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

De acuerdo a lo anterior, queda evidente la renuencia del penado, JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO, en acudir ante la Delegada de prueba, a objeto de someterse a la supervisión ordenada en la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; a pesar de estar el penado de autos, en conocimiento de tal obligación, tal como se deriva de la notificación practicada en persona determinada en el domicilio del penado (f. 140) y de acuerdo al acta compromiso de fecha 03 de octubre de 2005, suscrita por el penado en mención, donde se comprometió a dar efectivo cumplimiento a las referidas condiciones (f. 148-149).
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A lo anterior se aúna que el penado ni la defensa justificaron, en modo alguno, la reiterada omisión del penado al no acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como era su obligación; operando incluso, el vencimiento del lapso de prueba (2 años, 4 meses y 26 días), sin que el penado se presentara ante el delegado de prueba.

La anotada renuencia constituye un supuesto fáctico de incumplimiento a las obligaciones derivadas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que fuera acordada en su favor, específicamente en lo que respecta a la obligación de “… someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema (sic) Penitenciario del Estado Mérida” (f. 136), para lo cual, era impretermitible la presencia del penado ante el delegado de prueba.

De otra parte, se advierte que el penado incumplió la obligación de presentar constancia de trabajo cada seis meses ante el Tribunal y delegado de prueba, tal como se advierte en el contenido de la condición que con el n° 6, le fuera impuesta al penado al acordar en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 137).

También se advierte, del resultado de la boleta de citación que obra al folio 156, que el referido penado para el día 28 de marzo de 2006, ya no residía en la dirección aportada al Tribunal, lo que apareja el incumplimiento de la obligación mantener actualizado el domicilio ante el Tribunal, tal como le fue impuesto en la condición n° 2 de la decisión que acordó la referida medida alternativa de cumplimiento de la pena (f. 136).

Ahora bien, aprecia el tribunal, que la razón aportada por el penado en la audiencia celebrada el día 21 de julio de 2008, cual fue, de que por estar ocupado y por sinvergüenzura no acudió ante el delegado de prueba, no constituye una razón válida para justificar su incumplimiento. Ello hace que el Tribunal considere injustificado el incumplimiento de parte del penado a las predichas condiciones.

En suma, la no concurrencia personal del penado ante la delegada de prueba, la omisión de presentar constancias de trabajo ante el Tribunal y delegada de prueba, como no tener actualizado su domicilio permite colegir la indisposición del penado a cumplir con la medida de suspensión condicional de la ejecución que fuera acordada en su favor. Ello constituye una conducta que hace nugatorio el cumplimiento de la sentencia impuesta al penado y da lugar a que se le revoque la referida medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El Tribunal de Ejecución revocará la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.” (Destacado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma trascrita, procede la revocatoria en caso de autos, puesto que el penado omitió en forma injustificada, cumplir con sus obligaciones respecto a la medida impuesta. Así se declara.

II
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL PENADO

Sobre la base de la descrita situación de hecho, surge en forma palmaria, la contumacia del penado respecto al proceso que se le sigue en fase de ejecución; lo cual hace inferir su no disposición a cumplir la fórmula alternativa de pena (y de la pena); y en suma, permite declarar su estado de rebeldía.

A los fines de resolver la situación planteada en el caso bajo examen, es pertinente e importante destacar, tal como lo ha sostenido este juzgador en similares fallos que:

“…el penado en fase de ejecución aún cuando se halle disfrutando de alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena conserva el deber legal de someterse y cumplir las condiciones y obligaciones en general de todo penado respecto al proceso, y muy especialmente, de aquellas que derivan in especie de la particular forma alterna de cumplimiento de pena. La acreditación (o presunción grave) de su incumplimiento, genera la necesidad de asegurar –coercitivamente- la sujeción del penado al proceso, a objeto de garantizar el cabal cumplimiento del fallo condenatorio en forma natural; como parte de la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) que comprende, en lo que atañe a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, el fiel cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunal penales de la República, máxime cuando media una conducta de obstrucción del penado, respecto al proceso. Situación que demanda de pronunciamiento judicial, de oficio o a pedimento de parte, dirigido a poner coto a tal estado de cosas, sin desmedro de los derechos y garantías que asisten en todo caso, a la persona del penado de que se trate.”

En el presente caso, visto el incumplimiento del penado de autos, respecto a las obligaciones derivadas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgador, en uso de la atribución contenida en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la privación judicial de la libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, nacido el 05-12-1979, titular de la cédula de identidad n° V-15.756.774, como medio para asegurar el efectivo cumplimiento de la condena dictada en la presente causa sobre el referido ciudadano. Se designa como establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la condena el centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
III
CÓMPUTO ACTUALIZADO DE LA PENA

El ciudadano JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión como autor responsable del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fue detenido el día 01 de abril de 2003 hasta el día 04 de abril de 2003, espacio de cuatro (04) días. Fue detenido nuevamente el día 19 de julio de 2008 hasta la presente fecha (22-07-2008), es decir, tres (03) días; lo cual suma un tiempo de pena cumplida igual a siete (07) días hasta la fecha.

Al descontar el tiempo cumplido de la pena impuesta, queda un tiempo de pena pendiente por cumplir, igual a dos (02) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, que se cumple el día 16 de diciembre de 2010. Así se declara.

No se fija fecha a partir de la cual el penado pueda optar a las medidas de libertad anticipada en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

Decisión

El Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución; 479.1 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: 1.- REVOCA la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en fecha 11 de julio de 2005 en favor del ciudadano JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO (identificado en autos); 2.- Ordena la privación judicial de la libertad del penado JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO (identificado en autos) en el Centro Penitenciario de la Región Andina; 3.- Efectúa computo actualizado de la pena en relación al ciudadano JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO (identificado en autos) y declara que al referido penado le falta por cumplir un tiempo de pena igual a dos (02) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, que se cumple el día 16 de diciembre de 2010. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al ciudadano JESÚS ALBERTO ALARCÓN BRICEÑO, a la defensa y fiscala del Ministerio Público y delegada de prueba actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libraron Boletas de Notificación números._____________________________________________y oficios números ________________________________________________

La Secretaria.