REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010356
ASUNTO : LP01-P-2005-010356



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Efectuados como fueron los trámites correspondientes a la medida alternativa al cumplimiento de pena en la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO GORDILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, mensajero, titular de la cédula de identidad n° V-11.955.785, domiciliado en avenida Las Américas, residencias San Hipólito, piso 4, apartamento n° 3-9, Mérida, Estado Mérida y realizada la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

Punto previo

De la revisión de las actas que integran la presente causa, advierte el juzgador que, en la misma intervino, suscribiendo escrito acusatorio (f. 166-173), con el carácter de fiscala (a) primera del Ministerio Público, la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, quien en la actualidad es cónyuge del juez que suscribe el presente auto.

Tal situación ha sido motivo de inhibición del suscrito juez -ya en funciones de control o de juicio- en las causas en que ello ha ocurrido, con el resultado conocido de que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las mismas; pero la situación se presenta de modo muy diverso ahora, cuando con ocasión de las inhibiciones planteadas por el suscrito, en su carácter de Juez de ejecución (cuadernos n° LL01X-2008-000002; LL01X-2008-000003; LL01X-2008-000004 y LL01X-2008-000005), la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha declarado SIN LUGAR las indicadas inhibiciones, formuladas con fundamento en la intervención de la referida fiscala del Ministerio Público en las causas, bajo el actual conocimiento del suscrito juez de ejecución.

Así y siguiendo el criterio judicial de la alzada de que la intervención de la referida abogada (fiscala) en nada debe afectar el proceso, toda vez que ya no es parte del mismo y porque en la actualidad, las causas en fase de ejecución son del conocimiento exclusivo y excluyente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia especializada en la materia de ejecución de penas, cuya titular es persona distinta a la referida abogada; este juzgador, en acatamiento a lo decidido en casos similares por la mencionada Corte de Apelaciones, y a los fines de evitar dilaciones procesales que afecten el debido proceso, forzosamente, conoce de la presente causa, a pesar del parecer reiteradamente expuesto por que el suscrito juez en las inhibiciones ya indicadas.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GORDILLO MARTÍNEZ (identificado en autos) a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, más las penas accesorias correspondientes, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración y a título de cómplice y lesiones intencionales leves -artículos 405.2, 416 y 84, segundo aparte, del Código Penal-. Obra en autos, texto íntegro de la sentencia condenatoria antes indicada (f. 200 al 208), dictada por el mencionado Tribunal.

SEGUNDO: Corre inserto, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el día 30 de mayo de 2007, en el cual acordó la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (f. 217-218).


Motivación para decidir

1.- Obra en las actuaciones: 1) Informe psico-social de fecha 19-02-2008, correspondiente al penado de autos, donde se afirma “…DIAGNÓSTICO: Entre los factores que lo conllevaron (sic) a cometer el delito encontramos la falta de capacidad para evaluar las consecuencias de los actos realizados, falta de control en su personalidad y bajo nivel de madurez. PRONÓSTICO: Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con apoyo familiar (sic) posee deseos de superación, posee disposición para el cumplimiento de las condiciones que le sean impuestas, reconoce su situación social. CONCLUSIONES: El equipo técnico emite OPINIÓN FAVORABLE a la medida solicitada…” (f. 241-244); 2) Constancia de trabajo de fecha 13 de mayo de 2008, expedida por el ciudadano ERVIN GARCÍA ARELLANO, en su carácter de Gerente General de la empresa “TW-COM MÉRIDA C.A.” donde aparece que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GORDILLO MARTÍNEZ (identificado en autos) labora como mensajero (f. 259), constancia ratificada en fecha 09 de junio de 2008 (f. 268); 3.- Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JOSÉ GREGORIO GORDILLO MARTÍNEZ (identificado en autos), en la cual consta que en fecha 27 de abril de 2007, fue condenado a tres (03) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES (f. 294); de lo cual deriva que, no consta en autos, la existencia de sentencias condenatorias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa

Los recaudos antes indicados acreditan de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: No reincidencia del penado; ocupación laboral actual; no admisión de nueva acusación contra el penado y el cumplimiento del extremo referido al quamtum de pena (menor a 3 años) tratándose del procedimiento por admisión de los hechos.

2.- De otra parte, el pronóstico y conclusiones a que arribó el equipo multidisciplinario encargado de realizar el informe psico-social del penado, resultó favorable a la medida en trámite y dice relación de que el penado es una persona con conciencia de la importancia del hecho cometido, de la sanción y con expectativas favorables de reinsersión social, lo que aunado al cumplimiento de los requisitos arriba satisfechos, hace procedente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 Constitucional, en lo que respecta a la aplicación preferente de medidas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a los requisitos y condiciones de procedencia antes expuestos.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima procedente declarar con lugar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JOSÉ GREGORIO GORDILLO MARTÍNEZ (identificado en autos) por el lapso de dos (02) años en atención al monto de la pena principal impuesta, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal

Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma y su citación al Tribunal a objeto de suscribir el acta compromiso respectiva; siendo dable la imposición de las obligaciones inherentes a tal suspensión, como se indicará infra. Así se decide.

Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GORDILLO MARTÍNEZ (identificado en autos), por el lapso de dos (02) años, contado a partir de la fecha de la firma del acta compromiso correspondiente; Segundo: Impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO GORDILLO MARTÍNEZ (identificado en autos) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y de obligatorio cumplimiento dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que, el incumplimiento injustificado de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien se designa para la supervisión de la fórmula acordada. 3.- Cumplir con las orientaciones y normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente, para lo cual deberá presentar al Delegado de prueba y/o Tribunal de ejecución, constancia actualizada cada tres (03) meses. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y 7.- No concurrir, frecuentar o hacerse acompañar de personas infractores de la Ley penal; Tercero: Se ordena notificar a las partes y librar boleta de citación al penado, para que se presente ante este Tribunal, el día 13 de agosto de 2008, a las 08:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente. Cuarto: Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a objeto de que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir a la mencionada dependencia, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, al Delegado de Prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________ y boleta de citación n° _________________, conste. Sria.-