REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000135
ASUNTO : LP01-P-2003-000135
NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
Visto el informe psico-social del penado DÍAZ RONDÓN LEONARDO JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.441; remitido a este despacho por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Mérida en fecha 21 de julio de 2008 (f. 556 al 559) y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir decisión, respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en el Régimen Abierto, cuya tramitación fue ordenada –de oficio- por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto de fecha 13 de febrero de 2008 (f. 538-540), a objeto de decidir lo pertinente, observa lo que a continuación se expresa:
Punto previo
De la revisión de las actas que integran la presente causa, advierte el juzgador que, en la misma intervino en la celebración del juicio oral y público (f. 167-171), con el carácter de fiscala (a) quinta del Ministerio Público, la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, quien en la actualidad es cónyuge del juez que suscribe el presente auto.
Tal situación ha sido motivo de inhibición del suscrito juez -ya en funciones de control o de juicio- en las causas en que ello ha ocurrido, con el resultado conocido de que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las mismas; pero la situación se presenta de modo muy diverso ahora, cuando con ocasión de las inhibiciones planteadas por el suscrito, en su carácter de Juez de ejecución (cuadernos n° LL01X-2008-000002; LL01X-2008-000003; LL01X-2008-000004 y LL01X-2008-000005), la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha declarado SIN LUGAR las indicadas inhibiciones, formuladas con fundamento en la intervención de la referida fiscala del Ministerio Público en las causas, bajo el actual conocimiento del suscrito juez de ejecución.
Así y siguiendo el criterio judicial de la alzada de que la precedente intervención de la referida abogada (fiscala) en nada debe afectar el proceso, toda vez que ya no es parte del mismo y porque en la actualidad, las causas en fase de ejecución son del conocimiento exclusivo y excluyente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia especializada en la materia de ejecución de penas, cuya titular es persona distinta a la referida abogada; este juzgador, en acatamiento a lo decidido en casos similares por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a los fines de evitar dilaciones procesales que afecten el debido proceso, forzosamente, conoce de la presente causa, a pesar del parecer reiteradamente expuesto por que el suscrito juez, en las inhibiciones ya indicadas.
Motivación para decidir
A objeto de emitir pronunciamiento sobre la medida de régimen abierto, se observa:
PRIMERO: A efectos de determinar si el ciudadano DÍAZ RONDÓN LEONARDO JESÚS (identificado en autos) ha cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de régimen abierto, el Tribunal procede –de oficio- a realizar un cómputo actualizado de pena respecto al prenombrado penado. Así tenemos que el mismo, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en conexión con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El ciudadano LEONARDO JESÚS DÍAZ RONDÓN fue detenido por primera vez el día 21 de febrero de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2003 (f. 149-151), cuando se le otorgó medida cautelar menos gravosa, es decir por el lapso de diez (10) meses y dos (02) días; por segunda vez, el día 5 de febrero de 2004 (con motivo del dictado de sentencia condenatoria, vid folios 167 al 171) permaneciendo detenido en la actualidad, es decir, por espacio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días; los que suman un lapso de pena cumplida igual a cinco (05) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días; restando por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, que terminará de cumplir dicho penado el día 04 de abril de 2012.
SEGUNDO: De lo antes indicado, deriva que el penado LEONARDO JESÚS DÍAZ RONDÓN, ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y opta a la medida de Régimen abierto.
En efecto, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige: “1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la cual solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Destacado del Tribunal).
Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón de su carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 501.
En orden a la verificación de los requisitos en precedente cita, de la revisión efectuada a la causa, se aprecia que hasta la fecha, no consta en el expediente que el ciudadano LEONARDO JESÚS DÍAZ RONDÓN, haya sido objeto de sentencia anterior o posterior a la condena por la cual se le sigue la presente causa. Ello acredita el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consta que al mencionado penado le haya sido revocado medida alterna de cumplimiento de pena; con lo cual, se declara satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 4 del indicado artículo.
Al revisar el contenido del Informe Evaluativo Psico-social de fecha 03/07/2008 (folios 556 al 559), practicado por el equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara al penado LEONARDO JESÚS DÍAZ RONDÓN, se aprecia que el mismo arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: “Ausenta (sic) progresividad carcelaria. Nula autocrítica. No posee hábitos de trabajo estructurados. No consignó oferta laboral ni apoyo familiar. Carece de aprendizaje positivo de la experiencia. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada.”
Estima el Tribunal que, no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto o a cualquier otra, sino que debe reunirse una serie de requisitos concurrentes, como son: no tener antecedentes penales, observar buena conducta, y no habérsele revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, así como el pronóstico favorable acerca de la conducta del penado, requisitos que le permiten al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento.
En efecto, el numeral 3 del artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente exige: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (Cursivas y subrayado nuestro), requisito este, que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada (Régimen abierto), sino también, para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como ya se dijo.
Siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico-Psico-social realizado, -cuya práctica es imprescindible a los fines de detectar el perfil del penado- fue negativo, pues no evidencia apoyo familiar alguno, como tampoco la respectiva oferta laboral, destinada a demostrar que, una vez goce de la medida de prelibertad el penado desempeñará una actividad productiva, que estimule su reinserción social; exigencias requeridas a aquél, para presumir su buena conducta futura, esto es: que no volverá a delinquir; y siendo que las mismas constituyen factores mínimos necesarios para medir su progresividad penitenciaria (cuya satisfacción hubiese permitido conceder al penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada: Régimen abierto), lo procedente es, negar la medida alterna al cumplimiento de pena en relación al ciudadano LEONARDO JESÚS DÍAZ RONDÓN. Así se declara.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, numeral 1 y 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, que fuera tramitada –de oficio- en relación al ciudadano LEONARDO JESÚS DÍAZ RONDÓN (identificado en autos). Segundo: Actualiza el cómputo de pena y declara que el ciudadano LEONARDO JESÚS DÍAZ RONDÓN tiene hasta la presente fecha una pena cumplida igual a cinco (05) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días; restando por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, que terminará de cumplir dicho penado el día 04 de abril de 2012. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente (Uribana) en el Estado Lara, donde actualmente se encuentra el penado, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución que actualmente tiene a su cargo la vigilancia penitenciaria en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), a fin de que notifique al penado de autos y remita sus resultas a este Tribunal. Notifíquese a la Fiscala 13° del Ministerio Público, al defensor(a) del referido penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficios números_____________________________________, conste. Sria.-