REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004910
ASUNTO : LP01-P-2007-004910



EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 05 de junio de 2008, mediante la cual, fueron condenados los ciudadanos YOENDRY ARAQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad V-20.199.700 y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad n° V-23.497.253, a cumplir la pena principal de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, y las penas accesorias de 1º La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ordena ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 de junio de 2008, publicada in extenso el día 11 de junio de 2008 (f. 241-266), resultaron condenados los ciudadanos YOENDRY ARAQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad V-20.199.700 y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad n° V-23.497.253, a cumplir la pena principal de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, y las penas accesorias de 1º La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; sentencia que se halla firme conforme al auto expedido por el mencionado Juzgado de Juicio, el día 23 de julio de 2008 (f. 270).

II.- Los ciudadanos YOENDRY ARAQUE RODRÍGUEZ y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA (antes identificados) fueron detenidos el día 29 de diciembre de 2007, con motivo de su aprehensión en flagrancia, siendo ordenada su privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Control de la prevención, el día 02 de enero de 2008, en la audiencia de presentación de imputados.

En fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la privación de libertad que pesa sobre los penados de autos.

Así, los ciudadanos YOENDRY ARAQUE RODRÍGUEZ y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA (antes identificados) han permanecido bajo detención hasta la presente fecha (inclusive) por un tiempo igual a siete (07) meses y dos (02) días; tiempo este, que debe ser descontado de la condena impuesta a los prenombrados, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restando por cumplir a ambos ciudadanos: seis (06) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días de prisión, pena que cumplen los referidos penados en forma definitiva, el día veintinueve de diciembre de dos mil catorce (29/12/2014). Así se declara conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- Visto el tiempo de detención transcurrido en relación con la pena impuesta a los ciudadanos en precedentes mención, éstos optan a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta (01 año, 09 meses); tiempo éste que se cumple el día 29/07/2009, fecha a partir de la cual, procede tal medida.

2.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (02 años, 04 meses); tiempo éste que se cumple el día 29/04/2010, fecha a partir de la cual, procede tal fórmula.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (04 años, 08 meses); tiempo éste que se cumple el día 29/08/2012, fecha a partir de la cual, procede tal fórmula.

4.- CONFINAMIENTO: cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta (05 años y 03 meses); tiempo éste que se cumple el 29/03/2013, fecha a partir de la cual, podrán optar a tal beneficio.

Así se declara conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.- Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, como centro de reclusión para el cumplimiento de la condena impuesta a los ciudadanos YOENDRY ARAQUE RODRÍGUEZ y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA (antes identificados). Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

V.- Por otra parte, los ciudadanos YOENDRY ARAQUE RODRÍGUEZ y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA (antes identificados) deberán cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se acuerda notificar al Ministerio Público, víctimas y a la defensa y librar boleta de traslado para que los penados de autos, ciudadanos YOENDRY ARAQUE RODRÍGUEZ y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA (antes identificados) sean trasladados a este despacho el día martes 05 de agosto de 2008, a las 8:30 de la mañana, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE



Se libraron boletas de notificación números _____________________________, de traslado números _______________, oficios bajo los números. ___________________________________, conste Sria.-