REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000774
ASUNTO : LP01-P-2007-000774

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENAS

Visto el informe final que obra a los folios 241-242 de la presente causa, mediante el cual, la Delegada de Prueba, Abogada Carlina Marmolejo de García, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, informa al Tribunal, que el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.959.211, en su condición de penado, cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal al acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal luego de revisar la presente causa –previo abocamiento de quien decide, como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida- observa:

I.- El ciudadano FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA (identificado en autos), fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, por la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes, otorgándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena en fecha 25 de junio de 2007, por el lapso de un (01) año, finalizando el lapso de la misma, el día 27 de junio de 2008 (folios 187 al 189).

II.- Conforme al informe conductual final suscrito por la Delegado de prueba actuante, consta el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones del Delegado de prueba, por parte del penado de autos, consistentes en “1.- No salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- No consumir alcohol ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.

De acuerdo al contenido del informe conductual final expedido por el Delegado de prueba (f. 241-242), el penado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones a él impuestas. Además la evaluación de las áreas familiar, laboral y conductual contenidas en el referido informe, dan cuenta de un desempeño aceptable del penado respecto al cumplimiento de las obligaciones a ella impuesta en la medida que acordó la suspensión de la ejecución de la pena; lo que hace dable presumir su reinserción social.

Conforme a lo antes dicho, y habiendo transcurrido el lapso fijado en la medida acordada a la penada, se declara cumplida la misma.

III.- Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 940, dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva e ineficaz. Mutatis mutandi, el Tribunal adhiere al criterio jurisprudencial en precedente mención. Así se declara.

En virtud de que el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA (identificado en autos), cumplió totalmente con las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la pena impuesta a la mencionada ciudadana, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 479.1, 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA (identificado en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



Se libraron boletas de notificación números_________________________________, conste. Sria.-