REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000122
ASUNTO : LP01-P-2004-000122
Vistos los resultados de la audiencia de presentación del ciudadano YULBER JOSÉ ANDRADE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.622.562, efectuada el día 07 de julio de 2008, el Tribunal a objeto de decidir lo pertinente, observa lo que sigue:
De la solicitud fiscal y de la defensa
i.- En la audiencia de presentación antes indicada, la representante del Ministerio Público en la oportunidad de su intervención oral, solicitó la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en que el penado presentó oferta de trabajo que no fue ratificada por el ofertante en vista de que ya no trabajaba con aquél.
ii.- El ciudadano YULBER JOSÉ ANDRADE ROJAS (penado) manifestó que las veces que faltó fue porque se enfermó su progenitora; que no recibió ninguna notificación después; que el ofertante lo despidió por problemas que habían tenido; que había conseguido un nuevo trabajo (de pintura) a partir del 07/07/2008, que no pudo comenzar porque lo aprehendieron.
iii.- El defensor actuante, manifestó al Tribunal su disconformidad con la solicitud fiscal, para lo cual alegó que: su defendido no se ha realizado el informe pisco-social ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en razón de que ha ido en varias oportunidades y no le han dado cita precisa para la práctica del mismo. Que esta es una situación que se repite en múltiples casos; solicitó, considerar que se trata de una pena realmente baja (un año y seis meses); que se le otorgue nueva oportunidad a su defendido para que se someta al examen pisco-social y presente nueva oferta de trabajo.
Motivación
I
Debe dejar en claro este juzgador, que en la audiencia de presentación realizada en la preindicada fecha, las partes nada indicaron, alegaron o solicitaron respecto al mantenimiento o cese de la privación de libertad derivada de la ejecución de la orden de captura librada por este Juzgado contra el mencionado penado, el día 17 de abril de 2008. Ello conduciría a colegir a priori que se trata de un aspecto no controvertido por las partes, cuya resolución someten éstas al adecuado pronunciamiento judicial, que debe realizar el Tribunal.
De la revisión de la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano YULBER JOSÉ ANDRADE ROJAS, mediante auto fechado 17 de abril de 2008 (f. 126), se advierte que el mismo no satisface los requerimientos legales mínimos establecidos por el legislador.
En efecto, y de acuerdo a la norma rectora en materia de privación de libertad -44 Constitucional- “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”. La orden judicial tal como lo expresa el canon constitucional, constituye una de las dos posibilidades que legítima la detención de una persona o lo que es igual, su privación de libertad pro tempore. Dicha orden legalmente expedida por la autoridad judicial competente, contiene la decisión judicial mediante la cual, se autoriza privar de la libertad a determinada persona (investigado/imputado/ penado) durante la tramitación de una causa penal (cualesquiera de sus fases) a objeto de alcanzar los fines constitucional y legalmente asignados al proceso. De modo pues, que la aprehensión o detención cuando no se produce en flagrante comissi delicta, debe ser -desde el principio de estricta legalidad- la consecuencia de la orden judicial, orden que para ser válida, debe expresar los requisitos y contenidos legales mínimos que la dotan de legitimidad.
El precedente razonamiento, permite afirmar de manera enfática, el carácter de formalidad indispensable que asume tal orden judicial dentro del proceso; dada la trascendencia e importancia del derecho involucrado: libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal no contiene norma alguna -no tendría por qué hacerlo- respecto a la expedición de la orden de aprehensión en contra del penado(s) evadido del proceso o renuente al cumplimiento de la pena o de alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de ésta. La facultad de los jueces de ejecución en cuanto al dictado de tal orden, surge de la conjugación de los artículos 44 y 272 Constitucional en conexión con lo dispuesto en los artículos 479.1, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos estos que pertinente es señalar, regulan directamente lo relativo a la competencia material de los jueces de ejecución de penas; la facultad de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás medidas alternativas al cumplimiento de ésta. De modo, que no hay –ni puede haber- duda seria en cuanto a la facultad que tienen los jueces de ejecución de ordenar la privación de libertad del penado, a objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de la condena penal dictada.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en forma general establece con carácter imperativo, el deber en que se encuentran los jueces, respecto a la motivación de las decisiones que dicten. Así lo confirma el artículo 173 de dicho instrumento legal.
Ergo, si la orden de aprehensión del penado constituye –como ya se dijo- la expresión de una decisión judicial dictada por la autoridad competente, es obvio, que ésta debe ser motivada en obsequio de la legalidad y legitimidad de la misma, pero también debe satisfacer desde el punto de vista material unos contenidos mínimos que permitan a las partes apreciar las razones que tuvo en cuenta el juzgador para el dictado de tan gravosa medida y a la sociedad, evaluar el modo cómo se administra justicia en determinado ordenamiento jurídico y momento histórico país (control social en la actividad jurisdiccional).
En tal orden de ideas nos encontramos conque a pesar de la inexistencia de norma expresa en relación a la orden de aprehensión que se dicta a objeto de ejecutar la sentencia condenatoria firme, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 254 los requisitos legales mínimos indispensables que debe contener el auto de privación preventiva de libertad, al disponer:
“Artículo 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que debe contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
Si bien es cierto, la norma en precedente cita se refiere y regula lo relativo al contenido del auto que ordena la privación preventiva de libertad, ello no es óbice para su aplicación en lo que respecta a la orden de privación de libertad que se dicta en ejecución de la sentencia penal definitivamente firme. Pues, se trata de dos situaciones que aunque diversas en lo que respecta al estado de la causa, tienen por objeto el aseguramiento de los fines del proceso para evitar como es claro la no realización del proceso y la no ejecución de la pena; lo que finalmente reconduce o se resume en el contenido de la orden o auto de privación de libertad; situaciones éstas que tienen como denominador común el derecho del justiciable a conocer las razones que condujeron al juzgador al dictado de tal medida, en aras de garantizar el derecho a la defensa de que gozan las partes en igualdad de condiciones, en todo estado y grado del proceso como preconiza el artículo 44 Constitucional; y para el juzgador representa la invariable obligación de motivar el fallo producido, es decir, tanto el que acuerda y ordena la privación judicial preventiva de la libertad, como el que se dicta a fin de ejecutar la sentencia penal.
La aplicación analógica de tal dispositivo legal encuentra sustento en lo establecido en el artículo 4° del Código Civil, norma que al hacer parte del Titulo preliminar sobre las Leyes y sus efectos, y las reglas generales para su aplicación, es de necesario acatamiento en orden a una cumplida administración de justicia.
Dicha norma, de manera expresa dispone:
“Artículo 4°.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
En tal virtud, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, el auto de privación de libertad ordenado en la fase de ejecución, debe expresar razonablemente: 1. La(s) persona(s) contra quien(es) se dirige la misma (penado); 2. La mención de la sentencia firme dictada contra el penado; 3. La indicación del hecho (estado de rebeldía respecto a la pena ó incumplimiento de cualquier medida alternativa al cumplimiento de pena) que constituye el motivo de peligro respecto a la ejecución efectiva de la sentencia; y 4. La indicación de las disposiciones legales aplicables al caso particular.
En el caso concreto, del examen efectuado al auto dictado por este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 17 de abril de 2008 (f. 126), mediante el cual fue ordenada la aprehensión del ciudadano YULBER JOSÉ ANDRADE ROJAS (penado), no se aprecia la mención de los presupuestos antes indicados en forma expresa. Por ende, no satisface los requerimientos acordes con las garantías de la tutela judicial efectiva y de defensa, establecidas en los artículos 26 y 49 Constitucional. En consecuencia, la detención realizada con fundamento en dicha orden de aprehensión, es susceptible de nulidad conforme a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, se ordena la libertad del penado en mención conforme al artículo 44 Constitucional. Así se declara.
II
En cuanto a la solicitud fiscal, realizada por la representante fiscal interviniente en la audiencia de presentación del penado, realizada en la fecha arriba indicada, en el sentido de que se revoque la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en que el penado presentó oferta de trabajo que no fue ratificada por el ofertante en vista de que ya no trabajaba con aquél, debe precisar este juzgador con carácter previo que de la revisión hecha a las actas que integran el legajo de actuaciones si bien es cierto se desprende que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de fecha 21 de junio de 2004 procedió a ordenar el ejecútese de la sentencia y la tramitación de oficio de la suspensión condicional de al ejecución de la pena (f. 52 al 54), no es menos cierto que hasta la fecha y a pesar del tiempo transcurrido por razones diversas no ha sido ordenada la aplicación de medida alternativa alguna de cumplimiento de pena.
Esto permite afirmar al juzgador de manera respetuosa que la solicitud fiscal carece de asidero y resulta infundada toda vez que no es proceden ni siquiera solicitar la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando ésta aún no ha sido acordada en la presente causa.
Para mayor claridad, debe acotarse en líneas generales, que la facultad de revocación de dicha medida reconocida a los jueces penales en funciones de ejecución, en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal, supone indefectiblemente la concesión de la aludida suspensión condicional del proceso, lo cual dista de la orden de tramitación de tal medida como se puede advertir.
Al cotejar el caso particular con la exigencia legal antes indicada, se concluye en que por las razones antes indicadas resulta improcedente la solicitud fiscal cursada al efecto. Así se declara.
III
En vista de que al penado de autos se le ha requerido en diversas oportunidades la presentación de recaudos atinentes y necesarios para la sustanciación de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el mismo haya dado efectivo cumplimiento a la presentación de oferta de trabajo, como tampoco se ha presentado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida (Palacio de Justicia), el juzgador le requiere por esta vez y en forma personal la presentación de tales recaudos, más la constancia de residencia actualizada, a objeto de cumplir con la tramitación de la medida y resolver lo procedente.
Para evitar mayores demoras en la causa bajo examen, este juzgador vista las circunstancias del caso particular (dilación atribuible al penado) emplaza a éste a presentar al tribunal en el plazo de cinco (05) días hábiles los recaudos antes indicados, bajo el expreso apercibimiento de que su incumplimiento es causal que objetiva el peligro en la ejecución de la sentencia condenatoria recaída sobre el ciudadano YULBER JOSÉ ANDRADE ROJAS (penado) susceptible de la correspondiente orden de aprehensión y ejecución de la misma, hasta que el penado cumpla lo ordenado por el Tribunal o purgue la pena en su totalidad en forma efectiva. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara la nulidad de la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano YULBER JOSÉ ANDRADE ROJAS (penado) por este Juzgado segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 17 de abril de 2008; 2.- Ordena la libertad del ciudadano YULBER JOSÉ ANDRADE ROJAS (penado); 3.- Declara sin lugar la solicitud de revocatoria de suspensión condicional de la ejecución de la pena; 4.- Impone al penado de autos la obligación de presentar al Tribunal en el plazo de cinco (05) días hábiles: Oferta de trabajo y constancia de residencia actualizada, así como la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida (Palacio de Justicia) a objeto de someterse al examen psico-social ordenado por el Tribunal para optar a la suspensión condicional de al ejecución de la pena; 5.- Apercibe al ciudadano YULBER JOSÉ ANDRADE ROJAS (penado) que el incumplimiento de las obligaciones antes indicadas constituye causal de peligro en la ejecución del fallo; que hace procedente la orden de detención del referido penado. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha__________________se cumplió lo ordenado mediante boletas números____________________________________________, conste. Sria.-