REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000388
ASUNTO : LP01-P-2006-000388
ORDEN DE APREHENSIÓN
En virtud de que quien suscribe la presente decisión, fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal -conforme a la rotación anual de Jueces- a partir del día 05 de mayo de 2008, como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; cumple en abocarse al conocimiento de la causa presente.
Vistos:
I.- Oficio n° 1047 del 29 de abril de 2008, recibido en este Tribunal Segundo de Ejecución, en fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por la Abogada Lissette C. Ochoa T., adscrita a la Coordinación Zonal n° 1 de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia en el Estado Mérida, mediante el cual informó al Tribunal que el penado ARANA SULBARÁN JEISON RAFAEL, titular de la cédula de identidad n° 17.703.563, no se presenta ante esa Unidad desde el 28/05/2007; ratificó el informe conductual n° 3257, del 07/09/2007, indicando finalmente que el penado en mención abandonó el régimen de prueba (f. 325);
II.- Oficio n° 3257 del 07 de septiembre de 2007, recibido en el Tribunal en fecha 17/09/2007, procedente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual, la abogada Lissette C. Ochoa T., Delegado de Prueba manifestó que el penado ARANA SULBARÁN JEISON RAFAEL “Comenzó a cumplir las condiciones pero abandonó el Régimen de Prueba y desconocemos los motivos” (f. 272).
Conforme a lo anterior, el Tribual a objeto de resolver lo pertinente, observa:
Primero: En fecha 17 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ARANA SULBARÁN JEISON RAFAEL, titular de la cédula de identidad n° 17.703.563, mediante la cual le impuso la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes; más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto de ejecútese de la referida sentencia y ordenó tramitar –de oficio- la suspensión condicional del proceso a favor del penado antes nombrado (f. 131-132).
Segundo: Este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó en fecha 26 de abril de 2007, al penado ARANA SULBARÁN JEISON RAFAEL (identificado en autos) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y le impuso a su vez las siguientes condiciones: “1) No salir del país sin autorización del Tribunal; 2)Presentarse cada treinta (30) días por ante (sic) el Delegado de Prueba que le sea designado; 3) Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba; 4.- Mantenerse activo laboralmente; 5) No portar armas de ningún tipo; 6) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.” (Destacado del Tribunal).
Tercero: Consta, efectivamente, en la causa oficios procedentes del Delegado de Prueba por medio de los cuales, se hace del conocimiento del Tribunal que el penado ARANA SULBARÁN JEISON RAFAEL, desde el 28/05/2007 no se ha presentado más ante el Delegado de Prueba.
A este respecto conviene precisar que, la no presentación del penado ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, desde la fecha indicada hasta la presentación al Tribunal del último oficio arriba mencionado, apareja una conducta omisiva del penado en mención, constitutiva de grave incumplimiento a las obligaciones inherentes a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado al penado antes mencionado, muy específicamente, la obligación que deriva del deber de “2)Presentarse cada treinta (30) días por ante (sic) el Delegado de Prueba que le sea designado”.
Sobre la base de la descrita situación de hecho, surge en forma palmaria, la contumacia del penado respecto al proceso que se le sigue en fase de ejecución; hace inferir su no disposición a cumplir la fórmula alternativa de pena (y de la pena); y en suma, permite declarar su estado de rebeldía.
A los fines de resolver la situación planteada en el caso bajo examen, es pertinente e importante destacar, tal como lo ha sostenido este juzgador en similares fallos que:
“…el penado en fase de ejecución aún cuando se halle disfrutando de alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena conserva el deber legal de someterse y cumplir las condiciones y obligaciones en general de todo penado respecto al proceso, y muy especialmente, de aquellas que derivan in especie de la particular forma alterna de cumplimiento de pena. La acreditación (o presunción grave) de su incumplimiento, genera la necesidad de asegurar –coercitivamente- la sujeción del penado al proceso, a objeto de garantizar el cabal cumplimiento del fallo condenatorio en forma natural; como parte de la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) que comprende, en lo que atañe a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, el fiel cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunal penales de la República, máxime cuando media una conducta de obstrucción del penado, respecto al proceso. Situación que demanda de pronunciamiento judicial, de oficio o a pedimento de parte, dirigido a poner coto a tal estado de cosas, sin desmedro de los derechos y garantías que asisten en todo caso, a la persona del penado de que se trate.”
En el presente caso, existiendo una presunción razonable de incumplimiento del penado ARANA SULBARÁN JEISON RAFAEL, respecto a las obligaciones derivadas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgador, en uso de la atribución contenida en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta –de oficio- ORDEN DE APREHENSION respecto al penado ARANA SULBARÁN JEISON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.703.563, a ser ejecutada en forma inmediata por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, y ordena su respectiva puesta a disposición (en el lapso de 48 horas a partir de su detención) ante el Tribunal, a fin de determinar la procedencia o no de la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional; 250 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
Decisión
El Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, ciudadano: ARANA SULBARÁN JEISON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.703.563, y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, indicándoles que una vez aprehendido el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para ser escuchado y resolver acerca de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional; 250 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, al Delegado de Prueba actuante. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En esta fecha se libraron los oficios n° ______________________________, boletas de notificación n° _____________________________, orden de captura n°_______________, dándole cumplimiento a lo ordenado, conste. Sria.-